LATOUCHE/PAVEZ LEIGTHON, PAISAJISMO-ARQUITECTURA Y MEDIO AMBIENTE LIMITADA O SEMKAT LTDA.
Rol
O-1475-2021
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MALACHY LATOUCHE, jardinero, de nacionalidad haitiana, cédula nacional de identidad N° 25.695.707-8, domiciliado para estos efectos en Morandé N° 835, oficina 1314, comuna y ciudad de Santiago, e interpone demanda en procedimiento ordinario por reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, subcontratación, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la empresa PÁVEZ LEIGHTON, PAISAJISMO-ARQUITECTURA Y MEDIO AMBIENTE LIMITADA, RUT N°76.026.836-4, representada legalmente por doña Andrea Del Pilar Arenas Diaz, cédula nacional de identidad N° 13.672.450-9, factor de comercio, ambos domiciliados en Calle Serrano N° 73, Oficina 806, comuna y ciudad de Santiago, y como demandada solidaria o subsidiaria según se determine a la empresa WALMART CHILE S.A., RUT N°76.042.014-K, representada legalmente por don Matías Price González, cédula nacional de identidad N° 10.599.894-5, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 8301, comuna de Quilicura. Expone que con fecha 18 de diciembre de 2017, inició una relación laboral con la empresa Pávez Leighton, Paisajismo-Arquitectura y Medio Ambiente Limitada, que a su vez le prestaba servicios a la empresa Walmart Chile S.A., para la cual se desempeñaba como “Jardinero”, prestando servicios en el domicilio de la empresa mandante Lider Los Dominicos ubicado en Camino El Alba N° 11865, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Destaca que, si bien nunca se escrituró contrato de trabajo, se trataba de un contrato de trabajo consensual con vínculo de subordinación y dependencia, consensual indefinido, con una remuneración mensual que correspondía a la suma de $492.000. Debía cumplir con una jornada de trabajo continua con un horario determinado y recibiendo las ordenes de su jefa directa doña Renata (desconoce apellido), con continuidad en la prestación de servicios hasta el 17 de diciembre de 2020. Con fecha 17 d
Fundamentos
motivos que tuvo en vista el trabajador para poner término a su contrato, estos se resumen en la no escrituración del contrato de trabajo, pago iníntegro de cotizaciones previsionales, no entrega de elementos de protección personal ni de materiales de trabajo. NOVENO: Que la parte demandada no contestó la demanda y no compareció a las audiencias de autos, sin excusarse de forma alguna, estando válidamente emplazada, en consecuencia, no pudo ejercer una defensa ni ofrecer probanzas. Por lo anterior, en uso de la facultad legal, que recae en el juez sentenciador, se tendrán por tácitamente admitidos y derechamente por establecidos los hechos relatados en la demanda, y que dieron lugar al autodespido del actor, así como la remuneración percibida de $492.000, y los incumplimientos en que incurrió el empleador. DECIMO: Que, habiéndose establecido como efectivos los hechos señalados en la demanda, se constata que la ex empleadora no cumplió con las obligaciones de pago oportuno e íntegro de las cotizaciones previsionales, siendo, además, que pesaba sobre la demandada la carga de acreditar el cumplimiento posterior o justificación de los hechos invocados para el auto despido, lo que no hizo. Tampoco acreditó el cumplimientos, aunque fuese tardío, de lss restantes incumplimientos en queincuurrió. UNDECIMO: Que, en cuanto a la gravedad del hecho, la jurisprudencia, en relación al impago de la cotización previsional, ha dicho que ésta es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija, concluyendo que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador. En consecuencia, la gravedad en este punto está dada por el hecho y su reiteración, además por el perjuicio presente al trabajador que se ve privado de sus remuneraciones que tienen carácter alimentario, así como el no acceso a prestaciones de salud, cobros de intereses y reajustes, y también a futuro respecto del monto de la jubilación. El resto de los incumplimientos invocados en el autodespido, sólo vienen a agravar los hechos y a dar completo sustento al despido indirecto del trabajador. De lo anterior solo cabe concluir que la decisión de poner término al contrato por el actor se encuentra justificada, por lo tanto se accederá a la demanda condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones legales, esto es indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, más incremento del 50% de esta última, de conformidad a lo señalado expresamente en el artículo 171 del Código del Trabajo, en base a la remunera
Fallo
se declarará la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía (las que se deberán descontar y enterar en Afp Capital, Fonasa y Afc Chile), desde la fecha del despido (21 de agosto de 2018) hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de la remuneración mensual ya referida. DECIMO CUARTO: Que atendida la conciliación arribada con WALMART a la que se ha hecho mención en el considerando segundo precedente, de las sumas que se ordenará pagar, habrá de descontarse el monto del acuerdo al que se arribó, esto es $1.800.000, con el fin de no hacer incurrir al actor en un enriquecimiento sin causa. DECIMO QUINTO: Que no se condenará en costas a la parte demandada por no haber oposición. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7 al 10, 63, 68, 73, 160, 162, 163, 171, 172, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se estima que la decisión de poner término al contrato de trabajo por parte del actor MALACHY LATOUCHE, se encuentra justificada y, en consecuencia, se acoge la demanda, declarando además la nulidad del despido, y condenando a la demandada PÁVEZ LEIGHTON, PAISAJISMO-ARQUITECTURA Y MEDIO AMBIENTE LIMITADA, RUT N°76.026.
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MALACHY LATOUCHE, jardinero, de nacionalidad haitiana, cédula nacional de identidad N° 25.695.707-8, domiciliado para estos efectos en Morandé N° 835, oficina 1314, comuna y ciudad de Santiago, e interpone demanda en procedimiento ordinario por reconocimiento de r
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