CATALÁN/LAS DALIAS ALIMENTACION SPA
Rol
O-279-2023
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-279-2023, DAMARIS CATALÁN SANTANA, manipuladora de alimentos, con domicilio para estos efectos en Avenida Los Militares N°5953, oficina 1205, comuna de Las Condes y deduce demanda de despido indirecto, indemnizaciones por término de contrato, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de LAS DALIAS ALIMENTACIÓN SPA, Rut 79.634.250-3, representada legalmente por don Jorge Orellana Godoy, Rut 10.085.109-1, ambos con domicilio en calle Maulén N°300, comuna de Quilicura y solidaria o en su defecto subsidiariamente responsable, en contra de la JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (en adelante JUNAEB), representada legalmente por la directora nacional, doña Camila Andrea Rubio Araya, Rut 16.072.778-0, ambas con domicilio en Avenida Antonio Varas N°153, comuna de Providencia, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Previas cuestiones de competencia y caducidad, indica que con fecha 1 de marzo de 2019, ingresó a prestar servicios para Las Dalias Alimentación SpA, como manipuladora de alimentos, mediante un contrato indefinido. Sus funciones, tenían relación con la preparación y atención de niños en colegios de la comuna, en especial aquellos cubiertos por la licitación que su empleadora había ganado para el programa de alimentación de párvulos (PAP) de la JUNAEB. Su remuneración estaba constituida por un sueldo base ascendente a $410.000, gratificación de $158.750 y un bono fijo por manipuladora PAE de $205.000. Así, el monto promedio de las últimas tres remuneraciones mensuales asciende a $773.750.- Explica que la empresa le indicó que debía trabajar en el PAP, ya que ésta prestaba servicios en calidad de subcontratista para la JUNAEB, organismo dependiente del Ministerio de Educación, motivo por el cual se le designó el establecimiento educacional denominado Jardín Infantil Sol Luminoso, de la comuna de Puente Alto. Expresa que el 04 de junio de
Fundamentos
motivos de sus decisiones o cómo solucionar esta problemática, lo que también puede ser considerado un trato degradante e injusto. En este sentido, las conductas desplegadas por mi empleador, importan un incumplimiento grave a los estándares mínimos de conducta esperables dentro de una relación de carácter laboral a lo menos en la normativa sobre otorgamiento del trabajo convenido, protección de la maternidad, pago de remuneraciones y estabilidad en el empleo.” Expresa que su empleador no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales de pagar remuneraciones, retener y pagar las cotizaciones previsionales, tampoco puede otorgarle el trabajo convenido, debido al término de la licitación con JUNAEB, dejándola en la total indefensión de sus derechos laborales y la imposibilidad de reincorporarse para la empresa, a pesar del fuero que tenía. Considera que el despido que la afectó, es totalmente injustificado, solicitando al tribunal la aplicación del recargo legal del artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 168 letra c) del citado cuerpo legal, puesto que la empresa ha incumplido sus obligaciones laborales. Reitera que la demandada principal no tiene servicios para ofrecer actualmente que digan relación con sus labores y el lugar de su prestación y, a su vez, cesó el contacto con ella, por lo que se encuentra con la única posibilidad de entender que su contrato ha terminado conforme a este autodespido y por cuyos incumplimientos por total responsabilidad del empleador. Añade que la empresa demandada principal tampoco ha pagado las cotizaciones previsionales de vejez, salud y cesantía, durante el periodo que prestó servicios alegado en esta demanda, entre los meses de diciembre de 2022, enero de 2022 y siguientes hasta la presentación de esta demanda, pese a que se encontraba obligada a hacerlo, por lo que solicita la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. En cuanto a la subcontratación, explica que los servicios se prestaron en la Región Metropolitana, en la comuna de Puente Alto, siendo la empresa mandante JUNAEB, quien subcontrató a la empresa Las Dalias Alimentación SPA, para otorgar servicios de manipulación de alimentos para colegios, sala cuna y jardines infantiles ubicados en la comuna de Puente Alto, prestando servicios bajo régimen de subcontratación para dicho organismo público, durante toda su relación laboral, dentro de los cuales se encontraba el Jardín Infantil Sol Luminoso. Así, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, JUNAEB, en su calidad de empresa principal, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten al contratista a favor de sus trabajadores, en consecuencia, deberá hacerse cargo del pago de las prestaciones adeudadas, así como las cotizaciones impagas y de las consecuentes indemnizaciones y sanciones que nazcan por el incumplimiento de la parte demandada, en relación con sus obligaci
Fallo
por tanto, JUNABE, como órgano descentralizado de la administración, no posee vínculo de naturaleza laboral con la demandante. Expresa que el contrato administrativo, si bien genera obligaciones, debe tomarse en consideración que es celebrado entre un órgano del Estado (Administración activa) que ejerce una función pública y un particular (cocontratante) mediante la concertación o colaboración público privada, destinado a satisfacer un fin público, en este caso dado por la entrega de raciones alimenticias en establecimientos educacionales, con proyección en el tiempo, que se rige por normas propias del derecho público, sin perjuicio de aquellas de derecho privado aplicables solo en subsidio y cuando esta materia sea compatible. Conforme a su naturaleza, la voluntad posee un procedimiento especial de formación del consentimiento, como lo es la licitación pública, en atención a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado, y en razón de los preceptuado en el artículo 1 de la Ley N°19.886, ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Manifiesta que en el hipotético caso que el tribunal considere a JUNAEB como una empresa, hace presente que ejerció debidamente los derechos de información y retención establecidos en el artículo 183-C del Código del Trabajo, re
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Puente Alto, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-279-2023, DAMARIS CATALÁN SANTANA, manipuladora de alimentos, con domicilio para estos efectos en Avenida Los Militares N°5953, oficina 1205, comuna de Las Condes y deduce demanda de despido indirecto, indemnizaciones por término de contrato, nulidad del
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