1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA/INSPECCION COMUNA TRABAJO PROVIDENCIA

Rol

I-408-2023

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos supuestamente constatados: “No otorgar el beneficio de sala cuna habiéndose constatado que se trata de una empresa de servicios, administrado bajo una misma razón social o personalidad jurídica y que ocupan 20 o más trabajadoras, de acuerdo al siguiente detalle: que la trabajadora cuenta con certificado médico extendido por el médico tratante, donde se certifica que su hijo no puede asistir a una sala cuna y que debe tener sus cuidados en el hogar, en dicho pacto de bono compensatorio, se deja establecido que se pagará a la trabajadora la suma de $63.410, cuya jornada ordinaria es de 45 horas semanales. En dictamen N° 1064 del 17/06/2022 establece que el monto por el concepto de sala cuna de $120.000 por parte del empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de tal naturaleza, situación que deriva en que la empresa no estaría dando cumplimiento por equivalencia a la obligación de otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo. Por consiguiente, la suma que paga el empleador por concepto de bono compensatorio es insuficiente para cubrir los gastos de sala cuna de la trabajadora en el periodo de mayo de 2023”.- En otras palabras, la referida Inspección, estima que su representada incumple con la obligación que le irroga el artículo 203 del Código del Trabajo, por cuanto no estaría dando cumplimiento por equivalencia a la entrega del beneficio de sala cuna, al pagar a la trabajadora un monto de dinero inferior a aquel que la Dirección del Trabajo establece que no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos de sala cuna. Pues bien, como veremos en el Capítulo IV, lo establecido por la Inspección del Trabajo es desde todo punto de vista errado, por cuanto en atención a los hechos descritos en la multa no existe infracción alguna que su representada haya cometido al artícul

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Esteban Palma Lohse, abogado, cédula nacional de identidad N°15.901.497-5, en representación de Central de Restaurantes Aramark Limitada, rol único tributario N°76.178.360-2 (en adelante también como “Central de Restaurantes” o la “Empresa”), empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados, para estos efectos, en Avenida Vitacura N°2969, oficina 1001, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo judicial de multa en contra de la Jefa de la Inspección Comunal del Trabajo Providencia, doña Daniela Andrea Allende Muñoz, con domicilio en Providencia 1275, Santiago, Región Metropolitana, conforme lo prescribe el inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo, y en relación a la resolución de multa N°8367/23/25, de 16 de junio de 2023, dictada por la fiscalizadora, dependiente de esa Inspección, doña Angélica María Olmedo Huerta, que impuso la mencionada multa a su representada solicitando, en definitiva, que: 1. Se acoja la presente reclamación judicial y, consecuencialmente, se deje sin efecto la resolución de multa N°8367/23/25, de 16 de junio de 2023 2. En subsidio de lo señalado precedentemente, se solicita que se reduzca prudencialmente la multa interpuesta en contra de Central de Restaurantes. 3. Se condene en costas a la Inspección Comunal del Trabajo Providencia en caso de ser totalmente vencida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código del Procedimiento Civil. DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA INTERPUESTA POR LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO Indica que, la fiscalizadora, doña Angélica María Olmedo Huerta, con fecha 16 de junio de 2023, decidió multar a su representada con una multa por 210 Unidades Tributarias Mensuales, por presuntamente infringir los artículos 203 y 208 del Código del Trabajo en relación al inciso 6° del artículo 506 del mismo cuerpo legal. En lo particular, la fiscalizadora fijó como hechos supuestamente constatados: “No otorgar el beneficio de sala cuna habiéndose constatado que se trata de una empresa de servicios, administrado bajo una misma razón social o personalidad jurídica y que ocupan 20 o más trabajadoras, de acuerdo al siguiente detalle: que la trabajadora cuenta con certificado médico extendido por el médico tratante, donde se certifica que su hijo no puede asistir a una sala cuna y que debe tener sus cuidados en el hogar, en dicho pacto de bono compensatorio, se deja establecido que se pagará a la trabajadora la suma de $63.410, cuya jornada ordinaria es de 45 horas semanales. En dictamen N° 1064 del 17/06/2022 establece que el monto por el concepto de sala cuna de $120.000 por parte del empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de tal naturaleza, situación que deriva en que la empresa no estaría dando cumplimiento por equivalencia a la obligación de otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2

Fallo

por tanto reducirse según la normativa legal vigente. Que en este sentido se aplica respecto de su representada a efectos de establecer el valor de la multa, lo indicado por el artículo 506 del Código del Trabajo, artículo que no debiera tener aplicación en este caso en particular, por cuanto existe norma expresa que indica el rango de sanciones a aplicar en caso de incumplimiento. Cabe además prevenir que la multa no solamente es excesiva por infracción manifiesta de los límites legales, sino que también por ser absolutamente desproporcionada según las consideraciones que señalamos con anterioridad las cuales damos por reproducidas para efectos de economía procesal. Como segundo argumento para la rebaja de la multa y en subsidio de la argumentación anterior, esta parte solicita se rebaje la multa cursada rebajada por infringir el principio de proporcionalidad. El ius puniendi del Estado se manifiesta en el Derecho Penal, el Derecho Administrativo Sancionador, el Derecho Contravencional, y el Derecho Disciplinario. El Derecho Administrativo Sancionador se trata de una disciplina autónoma que, inserta en el Derecho Administrativo, rige el ejercicio por la Administración de las potestades sancionadoras que la ley expresamente le ha atribuido. En materia de Derecho del Trabajo las multas que cursa la Inspección del Trabajo son manifestaciones del Derecho Administrativo Sancionador. El Derecho Administrativo Sancionador se ve influido por una serie de principios según la dog

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Esteban Palma Lohse, abogado, cédula nacional de identidad N°15.901.497-5, en representación de Central de Restaurantes Aramark Limitada, rol único tributario N°76.178.360-2 (en adelante también como “Central de Restaurantes” o la “Empresa”),

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