BANCO FALABELLA / URREJOLA
Rol
C-11217-2016
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que con fecha 09 de noviembre de 2016, compareció doña María Paz Angulo Humeres, abogada, domiciliada en calle Compañía N°1068, oficina 308, Santiago, en representación de BANCO FALABELLA, representada legalmente por Sebastián Enrique Salgó Durán, Abogado, con domicilio en calle Moneda N°970, séptimo piso, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Priscila Andrea Urrejola Lecaros, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en psje Santa Carmen 02755, villa/pob. Oportal del Valle, comuna Puente Alto, pidiendo que se despachase mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $4.575.425.-, más los intereses y costas, y que se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°20-509-012705-8, suscrito por la deudora con fecha 01 de julio de 2014, por la suma de $6.248.647.-. Agrega que, dicha obligación debía pagarse en 48 cuotas, 47 iguales y sucesivas de $188.771.-, y una última de $188.721.-, venciendo la primera de ellas el 05 de agosto de 2014, con una tasa de interés del 1.5960% mensual. Estipulándose además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, el Banco podría cobrar el saldo total de lo adeudado, considerándose la obligación como de plazo vencido. De igual manera, manifiesta que en el pagaré se pactó que en caso de mora, la suma adeudada devengaría el interés máximo convencional. A su vez, expone que la demandada solo pagó hasta la cuota número 17, incurriendo en mora desde el 05 de enero de 2016, adeudando en consecuencia en la suma de $4.575.425.- más intereses penales hasta el día de su pago efectivo. Finalmente arguye que la deuda consta en un título ejecutivo perfecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Que, con fecha 01 de agosto de 2023, se tuvo por notificada a la ejecutad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°20-509-012705-8, suscrito por la deudora con fecha 01 de julio de 2014, por la suma de $6.248.647.-, el cual se pagó hasta la cuota 17, incurriendo en mora desde el 05 de enero de 2016, adeudando en consecuencia en la suma de $4.575.425.- SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos legales para acogerla. CUARTO: Que, para el análisis de los hechos en los que se basa la oposición, basta analizar el título fundante de la ejecución, consistente en el pagaré N°20-509-012705-8, suscrito el demandado con fecha 01 de julio de 2014 por la suma de $6.248.647.-, pagadero en 48 cuotas, venciendo la primera de ellas el día 05 de agosto de 2014, y habiendo incurrido el deudor en el incumplimiento del pago, a partir de la cuota N°17, con vencimiento el 05 de enero de 2016, conforme se indica en el mismo pagaré materia de autos. Entre sus cláusulas establece la exigibilidad anticipada, indicando que para el caso de simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los intereses de la obligación en la(s) época(s) pactada(s) para ello, dará derecho al Banco para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido. QUINTO: Que, el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte el inciso segundo del artículo 105 de la Ley, señala que el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. De un análisis del pagaré en referencia, queda en evidencia la existencia de la cláusula de aceleración. SEXTO: Que la cláusula de aceleración, importa una facultad al acreedor de hacer exigible el cobro total de la obligación, y para determinar la fecha de aceleración, debe distinguirse si la cláusula se redactó en términos Código: YXPHXXYRHGC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-11217-2016 imperativos o facultativos, pues en el primer caso opera desde la fecha del primer incumplimiento y en la segunda, desde que el acreedor hace uso de la facultad. SÉPTIMO: Que, independientemente de los términos de redacción de la cláusula de aceleración del pagaré, la acción se encuentra prescrita, ya sea que opere de manera facultativa, acelerando las cuotas manifestando su voluntad con la presentación de la demanda, con fecha
Fallo
se declara: I.- QUE SE ACOGE la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Téngase a la ejecutada y ejecutante por notificados por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. C-11217-2016 DICTADA POR DON RODRIGO TELLEZ LUGARO. JUEZ TRAMITADOR. (taf) Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veintiséis de Septiembre de dos mil veintitrés Código: YXPHXXYRHGC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-09-26T14:19:00-0300 2023-09-26T14:22:46-0300
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C-11217-2016 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-11217-2016 CARATULADO : BANCO FALABELLA / URREJOLA Puente Alto, veintiséis de Septiembre de dos mil veintitrés VISTO: Que con fecha 09 de noviembre de 2016, compareció doña María Paz Angulo Humeres, abogada, domiciliada en calle Compañía N°1068, oficina 308, Santiago, en representación de BANCO FAL
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