Juzgado de Letras de Limache

CABRERA/INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN "M" SPA

Rol

O-57-2023

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda. Que, con fecha 25 de septiembre de 2023, doña Carla Graciela Cabrera Gonzalez, administradora, con domicilio en calle Armando Caballero N° 1066, Block J, dpto. 301, Villa Lorca, Quillota, deduciendo demanda laboral por declaración de nulidad del despido y pago de prestaciones, en contra de su ex empleador Inversiones y Administración “M” SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo por doña Ivon Isabel Machuca Alcalde, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Palmira Romano Sur N° 196-A, Limache. Funda su demanda, señalando que con fecha 19 de diciembre de 2022, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, según contrato escriturado para doña Ivon Isabel Machuca Alcalde, en calidad de administradora. Sostiene que no ha mediado nunca anexo de contrato por cambio de empleador. Refiere que pagaba sus cotizaciones previsionales la empresa Sociedad de Inversiones de Administración, cuya representante legal es doña Ivon Isabel Machuca Alcalde. Indica que desempeñaba sus labores de administradora en Motel “M” de la comuna de Limache, con una jornada laboral de 45 horas semanales, aunque nunca realizó las horas pactadas, puesto que siempre fue obligada por ser administradora a permanecer en el lugar, incluso en una oportunidad 36 horas seguidas sin poder dormir. Su remuneración estaba compuesta por el sueldo base de $858.367.- Hace presente que el 1 de marzo de 2023, se le hace entrega de un anexo de contrato, que modifica la cláusula novena, ampliando su vigencia hasta el 31 de marzo de 2021. En aquella oportunidad, también se modifica la cláusula segunda, en el siguiente sentido: “El presente contrato se modifica en atención a la naturaleza de sus funciones, el trabajador no estará afecto a limitaciones de jornadas de trabajo y no tendrá derecho a cobrar horas extraordinarias o sobretiempo, todo según lo establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo”. Refiere que dichas modificaciones, fueron por los reclamos constantes que realizó, puesto que debía estar disponible los 7 días de la semana y 24 horas. Es así, que trabajo 16 horas días en los meses de enero y febrero, bajo supervisión de don Rodrigo Israel Jara Pastene, que es el cónyuge de la representante legal de la empresa; en dicho contexto le hizo saber que le debían un $1.500.000.- en horas extraordinarias porque tenía una jornada semanal de 45 horas. Luego, hace presente que trabajo “durante los meses en que se extendió mi contrato de lunes a lunes, 16 horas semanales, excepcionalmente me tomé 3 domingos libres durante el mes de diciembre de 2022 y junio de 2023.” Explica que el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, que aborda el caso de los administradores que trabajan sin fiscalización de superior inmediata, sin embargo, en el presente caso no ocurre, pues don Rodrigo Israel Jara Paste

Fallo

por estas razones, la demanda sobre pago de horas extraordinarias, no puede prosperar, por tanto no habiéndose establecido la obligación, no se puede emitir pronunciamiento sobre la prescripción de dicha obligación, por su carácter extintivo, debiendo a priori haberse acreditado tal obligación, lo que no ocurrió en la especie. NOVENO: De la remuneraciones adeudadas. Que, la demandante solicito el pago de la remuneración adeudada de los 7 días trabajados del mes de junio de 2023, que conforme a la base de cálculo establecida en el considerando séptimo, dividido en los treinta días del mes, multiplicado por los 7 días trabajados, corresponde a la suma de $200.286, menos los descuentos legales $38.155.-, corresponde que se le pague la suma de $162.131.- En lo referente al anticipo que alega la demandada, este no fue justificado en juicio, por lo que no corresponde su descuento. DECIMO: Del feriado. Que, la demandante alegó que durante el periodo trabajado no se tomó su descanso como tampoco le fue compensado, lo que corresponde a 11,8 días corridos, multiplicado el valor diario corresponde a la suma de $337.625.-, por lo que habiéndose peticionado la suma de $334.000.- debe estarse a ese valor. Por otra parte, la demandada reconoció adeudar dicho feriado, aunque con otra base de cálculo, por lo que se accederá a dicha pretensión en la suma demandada, esto es, $334.000.- UNDECIMO: De las cotizaciones previsionales. Que, la demandante solicita el pago de cotizaciones previsional

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Limache, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda. Que, con fecha 25 de septiembre de 2023, doña Carla Graciela Cabrera Gonzalez, administradora, con domicilio en calle Armando Caballero N° 1066, Block J, dpto. 301, Villa Lorca, Quillota, deduciendo demanda laboral por declaración de nulidad del despido y pago de prestaciones, en contra de su ex e

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