VIGIA SEGURIDAD SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE CHACABUCO
Rol
I-385-2023
Fecha
23 de enero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Dagoberto Ramos Avendaño, abogado, cédula nacional de identidad Nº10.155.205-5, en representación de VIGÍA SEGURIDAD SPA, del giro de la seguridad privada, RUT 77.021.039-9, con domicilio para estos efectos en Maestra Lidia Torres Nº 87, Recoleta, y deduce conforme a lo dispuesto por los artículos 446, 500, 511 y 512 del Código del Trabajo, Recurso de Reclamación en Procedimiento de Aplicación General, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte Chacabuco, por la Resolución N° 1323-8728/2023, notificada con fecha 03 de julio de 2023, dictada por doña Mónica Liberona Pérez, Inspectora Comunal del Trabajo, ambos con domicilio en Manuel Antonio Matta Nº 1231, Quilicura, por la que no dio lugar a la Reconsideración administrativa deducida por esta parte en contra de la Resolución de multa Nº 1323.3655.23.1-1 de 15 de Enero de 2023, impuesta por la suma de 26,73 IMM. Expone que la multa fue cursada por “No exhibir con fecha 09/01/2023 toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: planilla Mutual 11/2022 con nómina de trabajadores y nómina con total de trabajadores vigentes, se deja constancia que realizada una fiscalización remota a través del envío de un correo electrónico a la casilla de correos registrada por la empresa ante la Dirección del Trabajo con fecha 02/01/2023 en el cual se otorgó un plazo de 2 días hábiles para exhibir dicha documentación y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 508 del Código del Trabajo, dicho plazo venció el día 09/01/2023 a las 23:59 horas.” Plantea como primer error de hecho del inspector del trabajo, el ignorar la absoluta falta de proporcionalidad de la multa impuesta, desde el momento que no ha considerado que uno de los principios que rigen la teoría de la pena, absolutamente aplicable en sede administrativa (ya que la multa no es sino la manifestación que reviste el poder punit
Fundamentos
considerando que los días 7 y 8 de enero correspondían a sábado y domingo. La tarea no era sencilla, ya que al tratarse de una empresa que presta servicios en instalaciones de terceros, el IST no entrega una planilla única, sino que ello está determinado por cada centro de costo, de manera que se debió ir instalación por instalación reuniendo la información, para armar un compilado lo más claro posible, tarea que recién se pudo terminar la mañana del 11 de enero de 2023, enviándose inmediatamente al mail del fiscalizador y sin que a esa fecha se les hubiera cursado multa de ninguna naturaleza, de manera que la infracción fue corregida durante el proceso de fiscalización y antes del curse de cualquier multa y obviamente antes de la notificación de la multa, de manera que en aplicación de las reglas anteriormente descritas la multa debió necesariamente reducirse por corrección, de manera que al no hacerlo así el Inspector del Trabajo ha incurrido en error de hecho que es menester enmendar por esta vía. Solicita que la multa confirmada sea dejada íntegramente sin efecto o reducida proporcionalmente, con expresa condenación en costas de la reclamada. SEGUNDO: Que, contestando la demandada solicita su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Explica que la multa se cursó por el siguiente hecho: “No exhibir con fecha 09/01/2023 toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: planilla mutual 11/2022 con nómina de trabajadores y nómina con total de trabajadores vigentes. se deja constancia que realizada una fiscalización remota a través del envió de un correo electrónico a la casilla de correos registrada por la empresa ante la dirección del trabajo rv.schublin@vigia.cl con fecha 02/01/2023 en el cual se otorgó un plazo de 2 días hábiles para exhibir dicha documentación y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 508 del código del trabajo, dicho plazo venció el día 09/01/2023 a las 23:59 horas”. Lo que constituyó infracción a los artículos 31 y 32 del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 8 de la ley Nº 18.018 y artículo 30 del Decreto Supremo N°51 de 1982 del Ministerio de Justicia. Respecto al hecho tipificado en la multa, infracción propiamente tal, no existe error de hecho en su constatación, cuestión que la reclamante reconoce expresamente en su escrito de demanda, al sostener que: “… no ha existido en la resolución que se reclama, argumento o fundamento alguno, cometiéndose así error de hecho, ya que a todas luces y conforme a cualquier criterio de examinación, no puede ser grave la falta de exhibición de cierta documental, cuando se ha acreditado que se envió la documentación solicitada el día 11 de enero de 2023 a las 09:34 hrs. de manera que en la práctica, sólo se retrasó la empresa un día y ello jamás pudo haber evitado el proceso de fiscalización”. La empresa reclamante ha reconoci
Fallo
por tanto, no existe corrección de la conducta en los términos del artículo 511 N°2 del Código del Trabajo: “2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.” Pues bien, como se señaló, la empresa no acompaña nómina total de trabajadores vigentes.” Lo razonado por la autoridad administrativa en la multa que se revisa, resulta en que se encuentra correctamente fundada y acorde, incluso, con la prueba aquí aportada, en donde el único documento que incorpora la reclamante en su correo de 11 de enero es el Detalle de comprobante de pago de cotizaciones previsionales. DECIMO TERCERO: Por estas consideraciones, y estimando además que la resolución que resuelve la reclamación de la multa, se encuentra ajustada derecho, el reclamo no podrá prosperar y será rechazado, según se dirá. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 503, 506, 511, 512 y 443 y siguientes del Código Del Trabajo se declara: I.-Que se rechaza en todas sus partes el reclamo deducido por VIGÍA SEGURIDAD SPA, en contra de la Inspección Comunal Del Trabajo Santiago Norte Chacabuco, desestimándose las alegaciones esgrimidas por la reclamante en todas sus partes y manteniéndose por ello la resolución administrativa N° 1323-8728/2023, de 28 de junio de 2023 II. Que se condena en costas a la reclamante por estimar que no tuvo motivo plausible para litigar las cuales
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Dagoberto Ramos Avendaño, abogado, cédula nacional de identidad Nº10.155.205-5, en representación de VIGÍA SEGURIDAD SPA, del giro de la seguridad privada, RUT 77.021.039-9, con domicilio para estos efectos en Maestra Lidia Torres Nº 87, Recoleta, y deduce conforme a
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