Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

PACHECO CON CONSTRUCTORA INSO CHILE SPA

Rol

O-87-2023

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no concurría, y luego por la forma de desvincular al trabajador, es grave y atenta contra la integridad psíquica de este sobre todo US., al verse privado de su remuneración mensual pues la demandada dejó sin sustento no sólo a él sino también a su familia, ya que, como es natural, su representado tiene un hogar que subsiste por su trabajo, además, tiene deudas que pagar, por lo que el actuar contumaz de la demandada se debe entender que ha dañado la integridad psíquica del mismo. Asimismo, su representado debió tolerar durante todo el transcurso de la relación laboral extensas jornadas de trabajo sin el pago de horas extras, sumado a los malos tratos por parte de don Franco de Prisco, quién efectuaba de manera constante hostigamientos hacia el trabajador, quién se negó en innumerables ocasiones a trabajar en condiciones que no eran las adecuadas, pues don Franco no sólo le faltaba el respeto a gran parte de los trabajadores del lugar sino que además no respetaba las instrucciones de los prevencionistas de riesgo respecto de la seguridad de todos en la obra, vulnerando gravemente lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. Además, la empresa incurrió en diversas malas prácticas en menoscabo de los trabajadores, tales como: obligar a los trabajadores a pagar las herramientas perdidas dentro de la obra, ya que los trabajadores debían depositar el dinero en la cuenta de uno de ellos y así reunirlo y luego transferirlo a la cuenta de don Franco. Incluso existía una pizarra donde eran publicados los nombres de los trabajadores que debían el dinero y quienes ya lo habían pagado. El actuar del señor de Prisco siempre fue prepotente, agresivo y déspota. No tenía inconveniente en agredir físicamente a los trabajadores lanzando objetos contundentes como cascos o zapatos de seguridad. Tenía a todo el mundo amenazado con perder el empleo si denunciaban o se negaban a trabajar, mi representado calló mucho tiempo por lo mismo, hasta que los malos tratos y negl

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: 1. Excepción de prescripción. En conformidad al artículo 510 del Código del Trabajo, y sin reconocer en ningún caso la existencia de la prestación pretendida, esta parte viene en oponer la presente excepción de prescripción respecto del cobro de las horas extraordinarias alegadas en el libelo pretensor. En efecto, el demandante ha señalado que, desde el inicio de la relación laboral, el 22 de septiembre de 2020, hasta el término de la misma, el 13 de enero de 2023, habría laborado horas extraordinarias los fines de semana, contabilizando 16 horas extraordinarias semanales durante toda la relación laboral. Ahora bien, aunque desconocemos desde ya la existencia de dichas horas extraordinarias, cabe hacer presente que, considerando que el despido ocurrió el 13 de enero de 2023, la demanda fue presentada el 25 de febrero del mismo año y notificada recién el 01 de marzo de 2023, gran parte de las prestaciones pretendidas se encontrarían prescritas. Las prestaciones en cuestión refieren a las horas extraordinarias reclamadas por el actor correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, junto a todo el año 2021, incluidos los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022. Lo anterior, toda vez que, de conformidad al inciso cuarto del artículo 510 del cuerpo legal ya citado, han transcurrido seis meses desde que dichas obligaciones se hicieron exigibles, considerando a su vez que, a la luz de la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, la prescripción se interrumpe desde la notificación de la demanda y no desde su interposición. Así las cosas, tratándose de los derechos regidos por el Código del Trabajo, estas prestaciones prescribieron en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se volvieron exigibles, esto es, desde el momento que supuestamente se prestaron aquellos servicios. En virtud de lo expuesto, las citadas normas legales y demás normas pertinentes, solicita declarar la prescripción de las prestaciones señaladas en los periodos indicados o los periodos que S.S. conforme a derecho determine. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, esta parte controvierte la totalidad de los antecedentes de hecho invocados en el libelo pretensor, a excepción de aquellos que expresamente se reconozcan, correspondiéndole a la parte actora probar todos los demás conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y las reglas generales del onus probandi. En ese sentido podemos señalar que el despido de la demandante se encuentra ajustado a derecho y su presentada ninguna prestación adeuda al señor Samuel Pacheco Colihuan. Hechos reconocidos y hechos negados. En cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo, a continuación, pasamos a exponer, por una parte, los hechos que esta parte expresamente reconoce y por otra, aquellos que categ

Fallo

Por tanto, su representado trabajaba por concepto de fines de semana 16 horas extraordinarias semanalmente (8 por cada día), dichas horas extraordinarias jamás fueron pagadas por la demandada El contrato de trabajo entre el trabajador y la demandada era de carácter indefinido. Contaba con 1 hora de colación. Su remuneración era de carácter variable y consistía en promedio en la suma de $944.811 mensuales y estaba conformada por: a) sueldo base b) gratificación legal. El trabajador se encuentra afiliado a Fonasa, AFP Capital y AFC Chile II. De la relación de la empresa mandante y solidaria. El trabajador, don Samuel David Pacheco Coliluan, a través de la empresa Constructora Finso Chile SpA, fue contratada en régimen de subcontratación, por la mandante Servicio de Salud Ñuble, quien le encargó la labor de “Maestro Eléctrico de Mantención en Obra” en la obra denominada “Nuevo Hospital Regional de Ñuble” prestando sus servicios en las dependencias que se encuentran ubicadas en Avenida O'Higgins con calle Rosauro Acuña, comuna de Chillán. La dirección comercial y laboral, de la demandada solidaria Servicio de Salud Ñuble, está regida por su representante legal, doña Elizabeth Abarca Triviño. A la luz de lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo tal entidad pública debe ser considerada empleadora y su representante legal, así como las personas que él designó la obligan frente a nosotros en conformidad al artículo 4 de dicho cuerpo normativo. Agregar además que la dem

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido improcedente, cobro prestaciones. DEMANDANTE: SAMUEL DAVID PACHECO COLILUAN DEMANDADO: SERVICIO DE SALUD ÑUBLE RIT: O-87-2023 RUC: 23- 4-0462929-8 ________________________________________/ Chillán, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal Leopoldo Javier Alexis Vidal Gon

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