Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

ORELLANA CON SOCIEDAD AGRICOLA DOS RIOS LTDA

Rol

O-158-2023

Fecha

23 de enero de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos una serie de situaciones de carácter transitorio y de carácter voluntario que impiden tener por configurada la causal de Necesidades de la Empresa. En efecto, en la actualidad, ambas empresas se encuentran funcionando y efectuando una serie de enajenaciones y ventas de sus propios productos, precisamente, para hacer frente a los pagos de las diferentes deudas que posee y que fueron producto de factores que no dicen relación, precisamente, con problemas de carácter económico, sino de gestión de la empresa. Así, entonces, los hechos invocados carecen de la objetividad necesaria que autorice a poner término al contrato de trabajo con sus trabajadores. La eventual reorganización a que se encuentra sujeta una de las demandadas, no constituye, a nuestro juicio, esta causal de necesidades de la empresa. V.- EN RELACIÓN A LA ACCIÓN POR NULIDAD DEL DESPIDO. Como indiqué precedentemente, mi empleador, a la fecha del despido, no se encontraba al día en el pago de mis cotizaciones previsionales, adeudándome las correspondientes a los meses que van desde junio del año 2022 hasta la fecha del despido, debiendo aplicarse a su respecto la sanción establecida en el artículo 162, inciso 4° del Código del Trabajo. VI.- PRESTACIONES DEMANDADAS. Como consecuencia de los hechos referidos, mi empleador me adeuda las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, $675.000.-; 2.- Indemnización por años de servicio, $1.350.000.-; 3.- Incremento contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, $405.000.-; 4.- Feriado anual, $472.500.-; 5.- Feriado proporcional, $331.605.-; 6.- Remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido por aplicación del artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, a razón de $675.000.- mensuales; 7.- Cotizaciones de seguridad social adeudas; 8.- Intereses, reajustes y costas. VII.- EL DERECHO. Sin perjuicio de lo referido en relación con el artículo 3, inciso 4 y siguientes del Código del Traba

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEPTIMO: QUINTO: EMPLEADOR ÚNICO: Que, en relación a la acción de declaración de empleador único, el artículo 3 del Código del Trabajo dispone que “Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales. Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien para resolver el asunto, podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código…”. El requisito esencial para declarar a dos o más empresas como “un solo empleador” viene dado por la dirección laboral común, siendo los otros elementos que consulta la norma transcrita tales como similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia entre ellas de un controlador común, una referencia meramente ejemplificativa de los indicios que pueden acompañar al hecho de que el control de los trabajadores lo ejerzan indistintamente dos o más empresas. La razón de lo expuesto es que el hecho que permite disti

Fallo

POR TANTO, en atención a lo expuesto y de acuerdo a las normas citadas del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, RUEGO A US., tener por interpuesta demanda del trabajo por declaración de único empleador, aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, nulidad del despido y de cobro de prestaciones laborales, en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA, representada por RICARDO GUSTAVO RÍOS POHL, y en contra de CHILTERRA S.A., representada por RICARDO GUSTAVO RÍOS POHL, ambas ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva: 1) Declarar que las empresas demandadas deben considerarse un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, inciso cuarto y quinto, del Código del Trabajo; 2) Como consecuencia de lo anterior, establecer que entre ambas empresas existe responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales y de los instrumentos colectivos, dentro de estas, las demandadas en las presentes acciones; 3) Declarar, que en el despido de que fui objeto ha habido una aplicación improcedente del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal. 4) Declarar que el despido de que fui objeto es nulo por no pago integro de mis cotizaciones durante toda la vigencia de su relación laboral con la demandada.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veintitrés de enero del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Qua comparece en este Tribunal en causa RIT O 158-2023, doña KATHERINE FRANCISCA ORELLANA TORRES, trabajadora agrícola, domiciliada en calle Lautaro N° 285, comuna de Paillaco, demandando de declaración de empleador único, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales a la empresa SOC

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