ARGOMEDO/PACÍFICO CABLE SPA
Rol
T-1039-2023
Fecha
25 de enero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece la abogada Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, en representación convencional de don SERGIO ANTONIO ARGOMEDO SEPÚLVEDA, C.I. 9.403.832-4, empleado, domiciliado en Pasaje Florencia Oriente 965, comuna de La Florida, quien interpone demanda en procedimiento de Tutela Laboral por despido vulneratorio de derechos fundamentales y, en forma subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de PACIFICO CABLE SpA, del giro de su denominación, RUT: 96.722.400-6, representada legalmente por doña Cristina Ikonomov Espinoza, (incorrectamente individualizada como Cristian Ikonomov Espinoza en la demanda), C.I. 13.658.773-0, ambos domiciliados en Camino La Farfana N°400, comuna de Pudahuel; solicitando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, todo ello con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa denunciada con fecha 25 de noviembre de 2020, en el cargo de ayudante técnico en fibra óptica o de fusión, labores que implican el trabajo en terreno para la construcción aparatos de fibra óptica. Si bien básicamente el demandante ejecutaba trabajo en terreno en Santiago y en Regiones, se reportaba en la oficina ubicada en Camino La Farfana 400, Pudahuel. En cuanto a la remuneración percibida al término de los servicios, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $1.347.454. Expone que su representado fue notificado el día 31 de enero de 2023 del termino de sus servicios en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, suscribiendo finiquito con reserva de derechos ante Notario Público. Expone que con fecha 20 de octubre de 2022 su representado se encontraba trabajando en Ovalle, con exceso de trabajo, y sufrió una caída con impacto en la zona dorsolumbar, que le provocó la fractura de la L2 y es atendido por Mutual de Seguridad, organismo que le otorga licencia entre el 20.10.2022 al
Fundamentos
motivos del despido; desvinculación que tuvo por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación de su representado. En el caso de marras, no se dan los presupuestos objetivos exigidos y, en consecuencia, no se da en la especie la causal invocada, sino que la decisión se fundó en la mera voluntad del empleador. De esta forma la decisión del empleador solo merma la estabilidad en el empleo y reafirma el hecho que el despido del demandante carece de fundamento. Siendo así, se trata de un despido meramente potestativo, como se dijo, esto es, sustentado en el sólo querer de quien tomó la determinación de poner término al vínculo laboral. Advirtiendo también vulnerada la garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, referida a la integridad psíquica del trabajador, atendido que su despido le ha causado angustia, desanimo, desamparo, intranquilidad, indefensión, con una incerteza laboral profunda y serios problemas económicos. Sosteniendo, que no son aislados los casos en que empleadores, utilizando (o mal utilizando) la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, despiden a sus trabajadores cuando estos retornan de largos periodos licencias médicas o cuando informan de enfermedades sobrevinientes y los tribunales han debido sancionar tales conductas al tratarse de despidos discriminatorios por motivos de salud. En forma subsidiaria, reclama la declaración del despido injustificado, la aplicación del recargo legal del 30% y el reintegro del descuento del AFC realizado de manera improcedente al momento de la suscripción del finiquito. SEGUNDO: Que la entidad demandada contestó la demanda, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas, controvirtiendo cualquier vulneración a garantías fundamentales del trabajador demandante, no existiendo discriminación de salud por su representada al tomar la decisión de despido del actor, menos aun cuando gozan legítimamente de licencias médicas, así como lo hacen muchos trabajadores dentro de la empresa. Expone que su representada al estar viviendo un proceso de reestructuración en el mes de enero y febrero de 2023, realizó despido de carácter masivos (a la fecha, se han desvinculado más de 400 trabajadores), de esta manera el Sr. Danilo Navarro, (gestor de construcción de la empresa) le instruyó al Sr. Rene Echeverría (supervisor de fusión, que comunicará el despido) de esta manera, que se encontraba desvinculado el actor (al igual que muchos otros trabajadores). Así las cosas, el Sr. Echeverría comunico de manera presencial al actor de autos, con fecha 01 de febrero de 2023, dicha carta fue firmada por el denunciante de autos, en la fecha indicada. De esta manera, entonces en la especie bajo un criterio cronológico de hechos, esto es, notificación personal del despido por parte de jefaturas, de la cual el actor tuvo cabal conocimiento (con fecha 1 de febrero), no existe una discriminación por motivos de
Fallo
fallo y, de acuerdo al mérito de la prueba documental aportada por ambas partes, ha quedado establecido que el empleador efectivamente aportó la suma reclamada en el libelo, suma que fue descontada en su oportunidad al momento del pago del finiquito respectivo. A mayor abundamiento, cabe tener presente que atendido el mérito de la Jurisprudencia Unificada de la Excma. Corte Suprema a partir de sentencia de unificación Rol N° 92.645-2021 de fecha 03 de agosto de 2022, reafirmada en decisión adoptada en causa Ingreso Rol N° 13.466-2023 de fecha 31 de mayo de 2023 y Rol N°22.274-2022 de fecha 18 de enero de 2023, quedado de manifiesto que los argumentos aportados por la parte demandante para solicitar la improcedencia del referido descuento tienen asidero legal, por cuanto si bien el artículo 13 de la ley 19.728, señala que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios….. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad,…”; contemplando la posibilidad de efectuar el descuento del aporte del empleador antes aludido, es innegable también que el legislador en la norma legal antes citada se puso en la situación en que un empleador pusiera termino al contrato de trabajo que lo vinculaba con un trabajador haciendo uso de las causales del artículo 161
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Santiago, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparece la abogada Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, en representación convencional de don SERGIO ANTONIO ARGOMEDO SEPÚLVEDA, C.I. 9.403.832-4, empleado, domiciliado en Pasaje Florencia Oriente 965, comuna de La Florida, quien interpone demanda en procedimiento de Tutela Laboral por despido vulneratorio de derech
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