INMUNOMEDICA SALUD S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CURANILAHUE
Rol
I-7-2023
Fecha
19 de enero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica primeramente que se encuentra dentro de plazo para formular la presente reclamación, toda vez que la resolución recurrida, a saber, N°67 de fecha 07 de agosto de 2023, dictada por orden del Director por Don Walter Mascareña Santana, Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue, fue notificada a su representada mediante correo electrónico de fecha 07 de agosto de 2023. Manifiesta luego que la resolución reclamada en este proceso, revisada la resolución de multa N° 1659/2023/05 no se observa error de hecho, pero en su
Fundamentos
considerando 3° expresa que visto el expediente administrativo respectivo, consta su mandante corrigió la norma supuestamente infringida, por lo que procede a rebajar al multa aplicada en un 50%. Indica que lo cierto es que en la resolución de multa N° 1659/2023/5 efectivamente existió error de hecho en su aplicación, el que tal y como se indicó, se mantiene en la resolución que a través de este procedimiento se reclama, ya que según consta de la citada resolución de multa en virtud de fiscalización efectuada con fecha 21 de marzo de 2023 a las 10.15 horas a su representada en sus oficinas de calle Serrano N° 415, Arauco, se constató, respecto al libro de asistencia de la trabajadora Sra. Susana Del Rosario Maldonado Montalba, que tal trabajadora habría consignado anticipadamente tanto el horario de salida del día martes 21 de marzo de 2023 como el horario de entrada del día miércoles 22 de marzo del mismo año. Refiere que lo cierto es que tal y como consignó la misma trabajadora en el registro de asistencia, según documento que se adjuntó al procedimiento administrativo y que en un otrosí se acompaña en autos, ella por “confusión de fecha”, pensó que el día lunes 20 de marzo (es decir el día antes de la fiscalización) era 21 de marzo, por lo que firmó su entrada y salida de tal día lunes 20 de marzo en la casilla correspondiente al día 21 de marzo (no firmando el día 20 de marzo); al día siguiente, a saber martes 21 de marzo (día de la fiscalización), al creer la trabajadora que se trataba del día 22 de marzo, firmó su entrada con tal fecha, antes de realizarse el proceso fiscalizatorio. Es decir, hasta el momento mismo de la fiscalización, la trabajadora, en su fuero interno, creyó haber firmado correctamente el libro, y sólo una vez constatado el error por el Señor Fiscalizador, se dio cuenta de la lamentable equivocación cometida, dejando inmediatamente la constancia en el libro respectivo, según documento que se acompañó a la etapa administrativa y a la presente causa, subsanando el vicio. Así las cosas, al momento de la fiscalización, aparecía firmada la salida del día 21 de marzo y la entrada del día 22 de marzo. Expone que el error anteriormente señalado puede fácilmente constatarse al revisar la fotografía del libro de asistencia capturada inmediatamente después de la fiscalización, que se adjuntó al proceso en sede administrativa y al expediente virtual de estos autos, en que efectivamente no aparece firmado el día lunes 20 de marzo, toda vez que según se dijo - y a juicio equivocado de la trabajadora - tal día lunes correspondía al 21 de marzo, lo que en todo caso, no acarrea ningún perjuicio para ella. Refiere que dada la relevancia que tiene en el ámbito laboral la debida consignación de la jornada de trabajo en el libro respectivo, es que su mandante con fecha 16 de mayo de 2023 realizó charla de inducción a todas las trabajadoras del centro médico de Arauco (en que se constató la infracción, a fin de ilustrarlas sobre la releva
Fallo
se resuelve rebajar la multa aplicada (en un 50%)”. En relación a los segundos – esto es los fundamentos de derecho - se citan los artículos 506 ter, 511, 512 del Código del Trabajo, el D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, además de resoluciones administrativas para efectos de otorgar facultades a las Dirección del Trabajo en materia de reconsideración administrativa. Que conviene agregar que la resolución sobre reconsideración administrativa resulta ser uno más de los actos administrativos concatenados que emanan de los hechos infraccionales constatados por el fiscalizador al cursar la primitiva resolución multa y que la propia demandante ha reconocido - tanto en su recurso de reconsideración administrativa como en la presente demanda - los errores administrativos que significan la infracción. No obstante lo anterior, resulta plausible la alegación en cuanto a la desproporcionalidad de la multa, toda vez que del obrar posterior de la parte reclamante - no sólo en reconocer la efectividad de los hechos en que se funda la infracción cursada - sino que además la circunstancia de haber realizado una capacitación al resto de los funcionarios de la unidad fiscalizada en orden a la importancia de llevar correctamente el libro de registro de asistencia, por cuanto no sólo es una obligación para el empleador, sino porque además permite a cada trabajador acreditar el cumplimiento de su jornada laboral, entre otros, da cuenta que existió en la entidad recla
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Curanilahue, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Comparece el abogado don Nelson Marcelo Villena Castillo, domiciliado en Concepción, calle O´Higgins 940, oficina 803, en representación convencional según mandato judicial de INMUNOMEDICA SALUD S.A., entidad del giro de su denominación, representada por don Dante Augusto Giraudo Torres, Factor de Comercio, estos últimos con domici
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