SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA./INSPECCIÓN PROVINCISL DEL TRABAJO DE RANCAGUA
Rol
I-713-2023
Fecha
19 de enero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Con fecha 31 de octubre del año 2023 fue cursada la Resolución de multa N°1974/202323203, que aplicó una multa de 60 UTM y como HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Efectividad de adolecer de un error de hecho, la resolución de multa señalada; 2. En su caso, proporcionalidad de la multa impuesta. CUARTO: Que el Código del Trabajo dispone en forma expresa en el artículo 162, que el empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador, aceptar, firmar, y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso el empleador deberá informar al trabajador que al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos. Luego agrega que los errores u omisiones en que incurra con ocasión de las comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 del Código. QUINTO: Que en la especie, se advierte que se generó el reclamo 13/24/2023/26522 con fecha 13 de septiembre de 2023 en relación al trabajador don Jesús Hugo Quinteros Castellano, citándose a las partes a la audiencia de conciliación respectiva el día 31 de octubre de 2023 y solicitando la documentación que describe al empleador, entre los que se encuentra la carta de aviso de término de contrato y que fue exhibida, como se aprecia del acta de dicha audiencia registrada bajo el folio 1324/2023/2655, comparendo en el que se detecta que la señalada carta que pone término a los servicios con fecha 11 de septiembre de 2023, carece de la mención descrita. SEXTO: Que se debe tener en consideración que lo dispuesto en el artículo 162 en relación a dar a conocer la posibilidad de hacer
Fundamentos
CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece don JOSÉ BAHAMONDES BERNALES, cedula de identidad Nº 5.3774.302-6, chileno, representante legal de la demandante SERVICIOS Y SEGURIDAD LIMITADA, RUT: 77.287.693-9, sociedad del rubro de su denominación, ambos con domiciliado en Av. Egaña Nº1481, comuna de Peñalolén quien interpone reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE, representada por su jefe don JORGE VÁSQUEZ SALAMANCA, ambos domiciliados en calle Manuel de Salas N° 529, comuna de Ñuñoa. Expone que reclama de la Resolución de Multa Nº 1974/23/203 de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el fiscalizador doña MARIA FERNANDA HERRERA LAZCANO, dependiente del demandado, por ser dicha resolución absolutamente abusiva, desproporcionada e ilegal, solicitando se acoja la presente reclamación, se deje sin efecto la resolución reclamada y la multa en que recae o en su defecto se rebaje a su mínima cuantía, con expresa condena en costas. Explica que con fecha 22 de noviembre de 2023, le fue notificada la Resolución de multa administrativa que aplicó una multa por 60 UTM, equivalente a la suma de $3.810.9010 a la fecha en que se cursó la multa por: “NO INDICAR EN EL AVISO DE TÉRMINO DE CONTRATO ENVIADO AL TRABAJADOR DON JESÚS HUGO QUINTERO CASTELLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD 25.842.981-8, QUE AL MOMENTO DE SUSCRIBIR EL FINIQUITO, SI LO ESTIMA NECESARIO PODRÁ FORMULAR RESERVA DE DERECHOS”. Estima que la multa ha sido cursada con error de hecho y derecho ya que si bien es efectivo que en la carta de despido de JESÚS HUGO QUINTERO CASTELLANO no se incluyó, por un error obviamente involuntario, un párrafo que informara al ex trabajador que al momento de suscribir su finiquito podrá formular reserva de derechos si lo estima necesario, esto se advirtió en el comparendo de conciliación ante la inspectora que cursa la infracción, donde se generó un dialogo respecto del finiquito, el cual el ex trabajador no aceptó por las causales del despido, sin embargo es ante la misma inspectora y el propio representante de la demandante señala que se debió a un error involuntario y pese a las aclaraciones de la misma fiscalizadora, el ex trabajador prefirió derechamente no suscribir ni firmar el finiquito y se reservó su derecho a recurrir a tribunales lo que hizo. Menciona que en la misma oportunidad se acordó pagar el único ítem señalado en el finiquito de manera total e integra, que correspondía a feriado legal por un monto de $ 509.217, con fecha 06 de noviembre de 2023, que se realizó el día 2 de noviembre del 2023, por lo que no se generó perjuicio alguno al ex trabajador quien conocía la cláusula de poder firmar su finiquito con reserva de derechos. Agrega que se trata de una situación puntual en una empresa que cuenta con más de 800 trabajadores, siendo catalogada como una gran empresa para efectos del art. 506 del C.T. Pues bien, la n
Fallo
Por lo expuesto y lo dispuesto en el los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, pide tener por interpuesta Reclamación Judicial en contra de la Resolución de Multa Nº 1974/23/203, de fecha 31 de octubre de 2023, ya individualizada, se deje sin efecto en todas sus partes o en subsidio se rebaje a su mínimo, con expresa condena en costas. CONTESTACION SEGUNDO: Que en representación de la parte reclamada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE Rut N° 61.502.000-1, compareció a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba don PABLO ANDRÉS MOREIRA LUMBRERA Rut N° 9.354.250-9, abogado, del mismo domicilio, quien en términos generales, expuso que la carta de despido no contenía la mención de que el trabajador podía hacer reserva de derechos. La reclamante reconocía aquello y pedía se deje sin efecto o se rebaje el monto. Indicó que el monto está dentro del marco que permite la noma y la infracción se constató, por lo que no hay mérito para dejarla sin efecto. Menciona que se trata de una norma tutelar y no hay corrección posterior. Pide el rechazo de la reclamación. TERCERO: Que no hubo conciliación, estableciéndose como HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Con fecha 31 de octubre del año 2023 fue cursada la Resolución de multa N°1974/202323203, que aplicó una multa de 60 UTM y como HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Efectividad de adolecer de un error de hecho, la resolución de multa señalada; 2. En su caso, proporcionalidad de la multa impuesta. CUARTO: Que e
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece don JOSÉ BAHAMONDES BERNALES, cedula de identidad Nº 5.3774.302-6, chileno, representante legal de la demandante SERVICIOS Y SEGURIDAD LIMITADA, RUT: 77.287.693-9, sociedad del rubro de su denominación, ambos con domicil
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