Juzgado de Letras de Illapel

VEAS/INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NUEVA VIVIENDA SPA

Rol

O-4-2023

Fecha

19 de enero de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados; que la decisión de los demandantes de poner término a la relación laboral sea justa y que las demandadas hubiesen incurrido en la hipótesis contenida en el artículo 171, en relación con el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo; que la comunicación de término de relación laboral sea eficaz en virtud de que no fue notificada en el domicilio que señala el contrato; que los hechos invocados para poner término al contrato de trabajo revistan de la gravedad suficiente para configurar la causal del 171, en relación con el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Expresan que nada se adeuda por pago de remuneraciones, en atención a que las remuneraciones de los demandantes siempre fueron pagadas de forma íntegra. Niegan todos los incumplimientos que se les imputan, así como que Inmobiliaria Nueva Vida S.A. hubiese sido mandante de Inmobiliaria y Constructora Nueva Vivienda SpA. Añaden que los actores pusieron término a su relación laboral por renuncia, por no configurarse el auto despido, al no haber cometido la empresa Inmobiliaria y Constructora Nueva Vivienda SpA, los hechos imputados en la demanda, no procede el pago de indemnización por años de servicio. Citan el artículo 430 del Código del Trabajo; el artículo 1546 del Código Civil, y solicitan en definitiva, que se declare expresamente que se rechaza la demanda en todas sus partes y que nada se adeuda al respecto; que no ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo; y que se declare que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de los trabajadores, con costas. TERCERO: Que, con fecha 18 de agosto de 2023, se llevó a cabo audiencia preparatoria en las causas Rit O-4-2023, O-5-2023, y O-6-2023, con la comparecencia de las partes, en la que se hizo el respectivo llamado a conciliación que no prosperó, razón por la cual se tuvo por frustrado para todos los efectos legales. Luego, se fijó como hecho no controvertido que todo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 1 y 25 (Rit O-14-2023) de febrero de 2023 (Rit O-17-2013), don ORLANDO DEL TRÁNSITO ALFARO LAZO, Rut 8.558.085-K; don LEONARDO JESÚS DÍAZ BRICEÑO, Rut 12.113.563-9; don PABLO ANDRÉS LANAS ARENAS, Rut 14.458.153-9; don ÓSCAR BERNARDO MONASTERIO COMICHEO, Rut 16.698.847-0; don UBER BENJAMÍN PICHIHUA PESUA, Rut 25.805.634-5; don RAÚL EDUARDO ROJAS SOTO, Rut 9.865.496-8; don ÓSCAR DEL CARMEN VEAS CALDERÓN, Rut 9.512.246-9; don SEGUNDO RICARDO CEPEDA BARRAZA, Rut 9.190.523-K; don MAICOL FELIPE COLLAO BRIONES, Rut 20.189.010-1; don VICTOR GABRIEL COO ARAYA, Rut 12.583.268-7; don FABIO ALEXANDER LATIN AGUILERA, Rut 21.065.120-9; don CARLOS PATRICIO LÓPEZ HENRÍQUEZ, Rut 12.129.606-3; don MIGUEL ALEXIS DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS, Rut 16.602.236-3; don JONATHAN ALEJANDRO MOYANO ALVIÑA, Rut 15.047.493-0; doña MARJORIE ESCARLET RAMOS TAPIA, Rut 18.037.008-0; don RUBÉN DEL CARMEN BARRAZA CASTILLO, Rut 7.289.524-K; don EMILEC DEL TRÁNSITO CORTÉS CORTÉS, Rut 10.150.232-5; don JEAN FORTIL JOINVILLE, Rut 25.345.938-7; don JOHN FRANCISCO IBARRA VALENZUELA, Rut 13.334.115-3; don JAVIER MOLINA CORTÉS, Rut 7.297.137-K; don FIDEL DE LA CRUZ PLAZA PAYACÁN, Rut 7.376.815-2; don JUAN CARLOS ANDRÉS ARAYA PIZARRO, Rut 16.505.018-5; don EDGAR JUAN COMPONERO CHAUCA, Rut 24.492.835-8, don MICHELSON MONFORT, Rut 26.466.834-4; don JUAN RAMÓN SANTANA VALENCIA, Rut 12.582.922-8; don FRANCISCO JAVIER VILLABLANCA RODRÍGUEZ, Rut 17.130.144-0, todos domiciliados en Calle Constitución N°801, Comuna de Illapel, interpusieron demanda en juicio de nulidad del despido, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales, en contra de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NUEVA VIVIENDA SPA, sociedad del giro de su denominación, Rut 76.087.086-2, con domicilio en Arturo Pérez Canto, Parcela 46, comuna de Salamanca, representada legalmente por don Uriel Segundo Perez Cuevas; y solidaria o subsidiariamente, en contra de INMOBILIARIA NUEVA VIDA S.A., sociedad del giro inmobiliario, Rut 76.007.999-5, domiciliada en San Antonio N°19, oficina 2502, comuna de Santiago representada legalmente por don Uriel Segundo Perez Cuevas. La fundan señalando que fueron trabajadores dependientes de la empresa Inmobiliaria y Constructora Nueva Vivienda Spa, en faenas cuyo mandante era la empresa Inmobiliaria Nueva Vida S.A., comenzando a prestar servicios en distintas fechas, en la obra denominada “Futuro en Nuestras Manos”, que la empresa ejecutaba en la comuna de Salamanca. Dicho proyecto consiste en la construcción de 187 casas de dos pisos, con lo cual se busca compensar el déficit en vivienda en la zona. Sostienen que durante el mes de octubre del año 2022, la empresa demandada dejó de pagar a los suscritos la remuneración convenida en el contrato de trabajo y sus respectivas modificaciones, sin que a la fecha exista una respuesta satisfactoria de su parte respecto a la oportunidad en que se realizará el pago a los trabajadores, incumpliendo la principal obligación que nace pa

Fallo

Por tanto, se tiene por acreditado el no pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores. - Liquidaciones y comprobantes de pago de las remuneraciones de los meses de octubre y noviembre de 2022 de cada uno de los demandantes. Por tanto se tiene por acreditado el no pago de las remuneraciones demandadas. - Libro de asistencia correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2022 respecto de cada uno de los demandantes. Por tanto, se tiene por acreditado que los demandados no otorgaron el trabajo convenido. - Libro de obra correspondiente a la obra “Futuro en Nuestra Manos” que ejecutaba la demandada principal. Por tanto, se tiene por acreditado que los demandados no otorgaron el trabajo convenido. - Endoso de contrato de construcción a suma alzada entre Inmobiliaria Nueva Vida S.A. e Inmobiliaria y Constructora Nueva Vivienda SPA. Por tanto, se tiene por acreditada la relación de subcontratación entre las demandadas, no habiéndose objetado en su oportunidad la procedencia de la diligencia probatoria. NOVENO: Que, abordando primeramente la pretensión de despido indirecto, el artículo 171 del Código del Trabajo dispone que: Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artíc

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Illapel, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 1 y 25 (Rit O-14-2023) de febrero de 2023 (Rit O-17-2013), don ORLANDO DEL TRÁNSITO ALFARO LAZO, Rut 8.558.085-K; don LEONARDO JESÚS DÍAZ BRICEÑO, Rut 12.113.563-9; don PABLO ANDRÉS LANAS ARENAS, Rut 14.458.153-9; don ÓSCAR BERNARDO MONASTERIO COMICHEO, Rut 16.698.847-0; don UBER BENJAMÍN PICHI

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