Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

URZÚA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA

Rol

O-456-2023

Fecha

19 de enero de 2024

Materia

Despido injustificado, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados para fundar la causal de despido, no tienen relación con ningún aspecto económico que afecte a la empresa, es más la carta de despido señala expresamente que se ha generado “un aumento de compras a través de plataformas digitales”, o lo que es lo mismo, han aumentado las ventas de la empresa, por lo que este aspecto debe ser descartado. Por otra parte, sostiene que tampoco resulta claro que los hechos invocados estén relacionados con cambios de tipo técnico o tecnológico, en el sentido qué se incorporen equipos, herramientas o programas que encuadren en cuestiones de tipo técnico o tecnológicos. La carta de despido alude a que se requiere nuevas competencias de los trabajadores por los procesos de cambio a “nivel digital”, sin embargo, luego se refiere a la necesidad que los trabajadores “desarrollen nuevas competencias, a lo largo de toda la sala de venta, brindando una atención integral al cliente”, lo que entra en contradicción con las nuevas competencias digitales aludidas, porque la sala de ventas, no parece tener un carácter digital, por lo que este elemento también debe ser descartado como necesidad de la empresa. Agrega que tampoco se trata de cambios que afecten la estructura organizacional de la empresa, pues ésta en general se mantiene inalterable y la empresa puede seguir funcionando sin problemas. Desde esta perspectiva, refiere que los hechos invocados en la comunicación del despido no revisten el carácter ni de económicos, ni de técnicos y tampoco estructurales, que afecten el normal funcionamiento de la empresa, por lo que no existe una causal objetiva como fundamento de la causal. Cuestiona el motivo que presta la carta de despido para fundar la causal de necesidades de la empresa como justificativa de los despidos, precisando que las proposiciones fácticas permiten inducir que el trabajador por una parte no está en posesión de las nuevas competencias requeridas por su empleador, y por otra parte, que se le ofreció capacitarse para

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-456-2023 caratulados “URZÚA JARA, PATRICIA Y OTROS CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA.”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Gabriel E. Solís Silva, abogado, con domicilio en Benavente N° 405, oficina N° 509, comuna de Puerto Montt, en representación de doña CECILIA ANTILEF IMIO, cédula nacional de identidad N° 13.165.127-9, y de don ALFREDO MELILLANCA ALDERETE, cédula nacional de identidad N°13.610.236-2, todos domiciliados para estos efectos en Calle Urmeneta Nº 385, oficina 35, comuna de Puerto Montt, interpone demanda por despido improcedente, cobro de recargo sobre indemnización por años de servicio y devolución del descuento de seguro de cesantía, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, persona jurídica de giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Huenul Sáenz, cédula nacional de identidad N° 14.556.192-2, ignora profesión u oficio, o por quien la represente de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 4 del Código Laboral, ambos domiciliados en Avenida Parque Industrial Nº 400, de la comuna de Puerto Montt; en base a los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: Señala que los demandantes fueron trabajadores contratados en el cargo de reponedor y reponedor/vendedor y se desempeñaban en el establecimiento conocido como Supermercados Líder ubicado en el domicilio ya señalado en la comuna de Puerto Montt. Indica que la relación laboral con la empresa terminó el día 30 de marzo del 2023, firmaron y ratificaron finiquito, con la misma reserva de derechos. Sostiene que el despido es injustificado e improcedente, puesto que la comunicación del despido no cumple el estándar respecto de la existencia de la necesidad empresarial para despedir a los trabajadores y, por lo tanto deben pagarles el recargo o incremento señalado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y hacer devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Refiere que fueron despedidos en la misma fecha, esto es, el día 30 de marzo del año 2023, por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. Expresa que la comunicación de terminación del contrato de trabajo, está redactada en los mismos términos para cada uno/a de nosotros/as y en lo pertinente señala lo siguiente: “La causal citada se funda en el hecho que en la actualidad el mercado de trabajo del retail experimenta un proceso de transformación digital, como consecuencia directa de cambios relevantes en dicho mercado y en los hábitos de consumo de los clientes, generando un aumento de las compras a través de plataformas digitales, que nos pone en la necesidad de modificar la dotación del personal que presta servicios en la tienda donde usted se desempeña, puesto que este nuevo escenario requiere de trabajadores que desarrollen nuevas competencias, a lo largo de toda la sala de venta, brindando una atención integral a

Fallo

se declarará en lo resolutivo de esta sentencia condenando a la demandada a pagar a los demandantes, conforme al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, el recargo del 30 % por sobre la indemnización por años de servicios, en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMOTERCERO: Que habiéndose declarado improcedente el despido de que fueron objeto los demandantes, no procede que el empleador impute la suma correspondiente al aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio, tal como lo hizo en el finiquito, por lo que deberá accederse a la demanda, también, en esta parte. En efecto, para que opere el descuento, es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por una causal objetiva prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que al haberse declarado improcedente el despido, el empleador no se encontraba facultado para hacer tal descuento de los fondos aportados al seguro de cesantía. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, entre otros, en autos ingreso números 2.778-15, 65.375-2016, 33.969-2016, 65.375-2016, 4.059-2017, 1.073-18, 25.006-2019 en los que se reafirma el criterio asentado y expresado en fallo anteriores, en el sentido que la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesida

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-456-2023 caratulados “URZÚA JARA, PATRICIA Y OTROS CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA.”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Gabriel E. Solís Silva, abogado, con domicilio en Benavente N° 405, oficina N° 509, comuna de Puerto Montt, en represent

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