ACUÑA/TESORERIA PROVINCIAL LA FLORIDA
Rol
C-10620-2022
Fecha
11 de septiembre de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que compareció doña María Carolina Acuña Arcos, independiente, domiciliada en Avenida Vicuña Mackenna Oriente 6965, la Florida, quien dedujo demanda en procedimiento civil ordinario en juicio de hacienda, con arreglo a lo establecido en el artículo 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre prescripción extintiva o liberatoria, en contra de la Tesorería Provincial La Florida, representada, conforme al artículo 186 del Código Tributario por el abogado provincial, don Francisco Miguel Benavente, abogado, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna Oriente 6965, La Florida, y solicitó que en definitiva se declare que se encuentran prescritas las acciones de cobro de los dineros correspondientes a impuesto, intereses y/o multas y créditos fiscales, ordenando se elimine los registros correspondientes a la deuda declarada prescrita de la Cuenta Única Tributaria correspondiente a doña María Cristina Acuña Arcos correspondiente a los formularios ya individualizados en el cuerpo de la demanda, por la suma actual reajustada, con intereses y multas de $197.619.638.- (ciento noventa y siete millones seiscientos diecinueve mil seiscientos treinta y ocho pesos), con expresa condenación en costas en caso de oposición. Refirió que adeuda al Fisco de Chile por concepto de impuestos insolutos, las cifras que se detallan en el certificado de deuda fiscal que se acompaña en el primer otrosí de la demanda, impuestos declarados por formulario 21, folios 100060835 y 101075991. Señaló que a la fecha, el demandado no ha efectuado ninguna gestión de cobranza judicial en su contra. Es más, al revisar el sistema del Poder judicial con su clave única ni siquiera consta procedimiento ejecutivo de cobro en sede civil. Código: WXFEXHRCKFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Precisó que hasta el día de la presentación de la demanda, el monto adeudado con los respectivos reajustes, intereses y multas por los
Fundamentos
Fundamentos de Derecho: Planteó que el Código Civil define y regula la institución de la prescripción distinguiendo entre una adquisitiva y otra extintiva. Ambas formas de esta institución están sujetas a reglas comunes y que son las siguientes: A. La prescripción debe ser alegada: El artículo 2493 señala al respecto: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla”. En este caso, se alega la prescripción liberatoria como acción. Hizo presente que toda prescripción puede ser renunciada sólo una vez cumplida: El artículo 2494, inciso primero señala: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente,; pero sólo después de cumplida.” Esta renuncia debe ser realizada mediante una manifestación de voluntad inequívoca y unilateral. En este caso, no ha renunciado en ningún momento la prescripción que se alega. Señaló que la prescripción corre igual en contra de toda clase personas. Así lo establece el artículo 2497 del Código Civil que expresa: “Las regla relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las Iglesias, de las Municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tiene la libre administración de lo suyo.” La Tesorería General de la República no escapa a la aplicación de esta regla. Precisó que en el presente caso, la obligación tributaria cuya prescripción se solicita es prescriptible pues no hay ninguna regla que establezca su imprescriptibilidad. Además, lo anterior se corrobora con los artículos 200 y 201 del Código Tributario que regulan esta institución pues justamente permiten que tanto la potestad fiscalizadora del Servicio de Código: WXFEXHRCKFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Impuestos Internos como la acción de cobro del Fisco caduquen y prescriban, respectivamente. Refirió que la imprescriptibilidad debe establecerse en forma expresa por ley, lo cual no ocurre en este caso. Agregó que otro requisito legal para invocar la prescripción extintiva es la inactividad por parte del acreedor y el deudor. El artículo 2518, inciso primero, señala: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.” Manifestó que la inactividad del demandado quedó claramente establecida pues no existe ningún procedimiento iniciado en su contra que persiguiera el cobro del impuesto. Refirió que en materia tributaria, los plazos de prescripción están señalados en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, plazos que, en términos generales, son de 3 años contados desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago del impuesto el cual aumenta a 6 años respecto de impuestos sujetos a declaración, siempre que la declaración presentada haya sido maliciosamente falsa o no se haya presentado. A su vez, el artículo 201, inciso primero, ya citado, indicada expresamente que el plazo para perseguir el cobro de impuestos, interes
Fallo
fallo que, asilándose en un presunto silencio normativo, desconoce que en la especie las acciones de cobro de los impuestos de autos han sido ejercidas, promovidas en procedimientos de carácter judicial que se encuentran vigentes, en que la prescripción de las mismas se encuentra interrumpida en virtud de lo dispuesto en el N° 3 de la disposición citada, sin que la parte interesada hubiera promovido en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión. En efecto, no solo la situación en análisis ha sido expresamente zanjada por el legislador, al indicar que la prescripción se interrumpe cuando media requerimiento judicial, sino que también los efectos de la inactividad de parte han sido abordados por nuestro sistema procesal, bajo la forma de instituciones como el abandono del procedimiento, de manera que no se advierte sustento normativo para lo resuelto en la especie, en que claramente lo debatido está sometido al conocimiento y decisión de un tribunal llamado por ley a resolver lo controvertido, bajo la forma de un procedimiento especial, en el cual el contribuyente ha podido hacer valer sus pretensiones de la forma en que el ordenamiento jurídico lo permite. Séptimo: Que, por último, refuerzan lo expuesto los imperativos contenidos en las reglas que consagran
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-10620-2022 CARATULADO : ACUÑA/TESORERIA PROVINCIAL LA FLORIDA Santiago, once de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: Que compareció doña María Carolina Acuña Arcos, independiente, domiciliada en Avenida Vicuña Mackenna Oriente 6965, la Florida, quien dedujo demanda en procedimiento civil ordinario en juicio
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