Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

MONTERO/SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE S.A.

Rol

O-564-2023

Fecha

17 de enero de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, comparecen ELSA PATRICIA CAMPOS CASTILLO, ELSA MAMANI MAMANI, GUILLERMO HUMBERTO JORQUERA CUBILLOS y EMANUEL AUGUSTO MONTERO ESCOBAR en contra de SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE S.A., cesantes, todos domiciliados para estos efectos en Thompson N°127 oficina 1001 de la ciudad de Iquique, quienes interponen demanda conforme a procedimiento ordinario por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE S.A., Rol único tributario N°76.192.570-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente conforme el Art. 4 del Código del Trabajo por don ANDRO VERSALOVIC CLOTET, factor de comercio, ambos domiciliados en calle PEDRO LAGOS N°838, COMUNA DE IQUIQUE y por su responsabilidad solidaria a la mandante ACF MINERA S.A. Señalan todos haber sido despedidos en el mes de noviembre de 2023, por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, no concurriendo los requisitos propios de la causal referida, razón por la que pide se declare injustificado el despido y se declare la nulidad del mismo pues no se estaba al día en el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, todo ello más el pago de feriado legal y proporcional. SEGUNDO: Se dejará noticia en el presente

Fallo

fallo que, en su oportunidad, se demandó en régimen de subcontratación ACF MINERA S.A. misma que contestó la demanda y compareció a este tribunal, arribando a una solución conciliatoria, pagando a los trabajadores demandantes las sumas que se indicarán en lo resolutivo de este fallo, poniendo fin a la presente causa a su respecto. TERCERO: Que, siendo notificada personalmente la demandada principal, según consta en el sistema informático de este Tribunal, se tuvo por no contestada la demanda, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, este sentenciador tendrá como tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda y teniendo como suficientes los antecedentes que obran en la causa para dictar la presente sentencia. CUARTO: Que, así, se tendrá por cierto la existencia de la relación laboral entre las partes y la fecha de inicio y término de la misma, indicada en el libelo de autos, respecto de cada uno de los trabajadores demandantes. Que, además, se tendrá por cierto que se le puso término a los contratos de trabajo, invocando la causal legal contemplada en el artículo 161 inciso 1° de Código del Trabajo, al estimarse cierto lo afirmado por la demandante de acuerdo a lo indicado en la consideración precedente. QUINTO: Que, ponderados los hechos tenidos por ciertos, y recién referidos, se estima que los despidos se produjeron injustificadamente, por lo que se accederá a las indemnizaciones correspondiente a la c

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, comparecen ELSA PATRICIA CAMPOS CASTILLO, ELSA MAMANI MAMANI, GUILLERMO HUMBERTO JORQUERA CUBILLOS y EMANUEL AUGUSTO MONTERO ESCOBAR en contra de SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE S.A., cesantes, todos domiciliados para estos efectos en Thompson N°127 oficina 1001 de la ciudad de Iquique, quienes interpone

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica