1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO DE ESTADO DE CHILE/ERICES

Rol

C-2614-2022

Fecha

11 de septiembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Al folio 01, comparece el abogado don Maximiliano Sánchez Derio, como mandatario del Banco del Estado de Chile, empresa representada por don Óscar Raúl Antonio González Narbona, ingeniero civil industrial, todos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O”Higgins 1111, 5° piso, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de Miguel Ángel Erices Sepúlveda, domiciliado en Baquedano N° 2024, Villa Galilea, Los Ángeles. Sostiene que el banco es dueño de un pagaré por $3.379.389, el que sería pagado en 36 cuotas mensuales con vencimiento la primera el 10 de marzo de 2022. Sería del caso que la demandada no pagó la cuota que vencía el 10 de junio de 2022, de modo que haciendo valer una cláusula de aceleración del plazo pactada demanda el total insoluto de $3.244.975. Al folio 09, la ejecutada opone las siguientes excepciones del artículo 464: a. Artículo 464 N° 11 del CPC, debido a que en el mes de agosto de este año inició un proceso de renegociación en donde se le entregó plazo hasta el mes de diciembre de 2022 para repactar la deuda firmando un nuevo pagaré. b. Artículo 464 N° 9 del CPC, indicando que se encuentra en mora no desde el mes de junio sino que desde el mes de agosto de 2022. c. Artículo 464 N° 7 del CPC, sosteniendo que la firma del suscriptor no ha sido autorizada conforme a la ley. Luego de citar los artículos 425 y 401 del COT sostiene que los notarios deben Código: HXHNXHYJXXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl estar presentes al momento en que el deudor estampa su firma y deben declarar como le consta la autenticidad de la firma. En su caso, sostiene que jamás compareció a estampar su forma ante un ministro de fe. Al folio 19, el banco argumenta en contra de las excepciones. Al folio 21, se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba. Al folio 24, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción el ejecutante agregó el pagaré cuyo pago demanda. La ejecutada ningún medio de prueba agregó. Segundo: Que, la ejecutada opuso la excepción del N° 7 en base a lo expuesto en la parte inicial de este veredicto. Tercero: Que, lo primero que conviene destacar es que la ejecutada no cuestiona la autoría de su firma ni la calidad de deudora que se le demanda. Cuarto: Que, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exigiendo que dicha firma haya sido estampada en presencia de éste. Quinto: Que, interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que su sentido natural y obvio no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales. La correcta interpretación de la disposición legal, no puede llevar a exigir la comparecencia del obligado ante el notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal la sola actuación del ministro de fe, con el sólo requisito de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego, “la autorización no requiere la presencia del Código: HXHNXHYJXXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl firmante y la ley no plantea al ministro de fe estas exigencias para confirmar su autorización” (Corte Suprema, 03 de marzo de 2004, Rol N° 2460-03. En el mismo sentido sentencias de 27 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, roles 39761-2017 y 43180-2017. También, I. Corte de Concepción, Rol 549-2017, 1485-2019 y 2604-2019). Por otro lado si la demandada reconoce implícitamente en la contestación que la firma del pagaré es suya, no tiene sentido que se le exija al notario declarar sobre aquél hecho, del que no hay discusión. Sexto: Que, las excepciones de los numerales 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil será desechadas por falta de prueba. Séptimo: Que, conforme se desprende de lo obrado en autos, el ejecutante cuenta con un título ejecutivo válido, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita, razón por la cual deberá accederse a la demanda incoada. Por lo que de acuerdo a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.546, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 160, 170, 341, 434 N° 4, 464 N° 7, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y Ley 18.092, resuelvo: I. Que se rechaza íntegramente las excepciones del folio 09. II. Que, se acoge la demanda ejecutiva, debiendo seguir la ejecución hasta entero pago de lo adeudado, en capital e intereses pactados. III. Que se condena en las costas de esta causa a la ejecutada. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, once de Septiembre de dos mil veintitrés C

Fallo

se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba. Al folio 24, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción el ejecutante agregó el pagaré cuyo pago demanda. La ejecutada ningún medio de prueba agregó. Segundo: Que, la ejecutada opuso la excepción del N° 7 en base a lo expuesto en la parte inicial de este veredicto. Tercero: Que, lo primero que conviene destacar es que la ejecutada no cuestiona la autoría de su firma ni la calidad de deudora que se le demanda. Cuarto: Que, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exigiendo que dicha firma haya sido estampada en presencia de éste. Quinto: Que, interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que su sentido natural y obvio no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales. La correcta interpretación de la disposición legal, no puede llevar a exigir la comparecencia del obligado ante el notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal la sola actuación del ministro de fe, con el sólo requisito de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego, “la autorización no requiere la presencia del Código: HXHNXHYJXXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser val

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-2614-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/ERICES Los Angeles, once de Septiembre de dos mil veintitrés Visto: Al folio 01, comparece el abogado don Maximiliano Sánchez Derio, como mandatario del Banco del Estado de Chile, empresa representada por don Óscar Raúl Antonio González Narbona, ingeniero civi

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