TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE/ORELLANA
Rol
C-8766-2023
Fecha
11 de septiembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los cuales se funda, pues en caso de pretender que existe algún defecto en el título, la defensa debió haber sido otra. Afirma que la parte demandada confunde la nulidad de la obligación con la nulidad del contrato. Alega además la inaplicabilidad de ley de Protección al Consumidor, para esta clase de documentos, por excluirlo expresamente la misma ley respecto de las letras de cambio y pagarés que se rigen por la Ley N° 18.092, cuerpo legal que no hace aplicable ni se ha modificado en modo alguno por la normativa contenida en la ley de Protección al Consumidor latamente referida. Explica que no puede estimarse bajo ningún concepto, que los pagarés sean contratos de adhesión, pues éstos son títulos de crédito no bilaterales, en los cuales una persona se obliga para con otra a enterar una determinada suma de dinero en las condiciones y plazos que en dicho documento se establecen. Precisa que tampoco le no son aplicables las normas de los artículos 12, 12 A y 17 inciso 1° de la Ley 19.496, la cual exige la intervención de al menos dos partes (contrato) y no una sola que se obliga a favor de otra como es el caso de los pagarés. Esgrime que la parte demandada no ha señalado tampoco, en qué consistirían los vicios que tendría la obligación demandada en estos autos, limitándose simplemente a señalar situaciones formales que afectarían al pagaré, al título, pero en Código: BMNBXHNYSZQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-8766-2023 Foja: 1 ningún caso a la obligación, como lo pretende la demandada. Dado que los vicios que se alegan respecto al pagaré, no dicen relación alguna con la obligación que de él emana, y que como ya se ha señalado, es materia de un juicio de lato conocimiento y distinto a éste, corresponde el rechazo de esta excepción. Finalmente, ofrece acreditar en la oportunidad procesal correspondiente, la calidad de alumno egresado del demandado de la institución de educación superio
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho: En cuanto a la excepción contenida en el N° 11 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, esto es, “la concesión de esperas o la prórroga del plazo”, indica que lo sostenido por el ejecutado no es verídico. Agrega que los términos de la excepción son vagos y que al demandado le Código: BMNBXHNYSZQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-8766-2023 Foja: 1 corresponde probar las esperas concedidas. Añade que basta la mera lectura de la excepción para notar que el demandado ni siquiera sostiene que se le hayan concedido prórroga o esperas del plazo. En cuanto a la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, esto es, “la falta de algunos requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, señala que los pagarés singularizados en la demanda de autos contienen expresamente la liberación al tenedor de los mismos de realizar su protesto. Agrega que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo de los instrumentos emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Concluye que no resulta necesario el protesto de los documentos, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, los pagarés quedan asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad a los títulos invocados. Respecto de la excepción contemplada en el N° 14 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la nulidad de la obligación”, solicita su rechazo atendido que la excepción planteada no corresponde a los hechos en los cuales se funda, pues en caso de pretender que existe algún defecto en el título, la defensa debió haber sido otra. Afirma que la parte demandada confunde la nulidad de la obligación con la nulidad del contrato. Alega además la inaplicabilidad de ley de Protección al Consumidor, para esta clase de documentos, por excluirlo expresamente la misma ley respecto de las letras de cambio y pagarés que se rigen por la Ley N° 18.092, cuerpo legal que no hace aplicable ni se ha modificado en modo alguno por la normativa contenida en la ley de Protección al Consumidor latamente referida. Explica que no puede estimarse bajo ningún concepto, que los pagarés sean contratos de adhesión, pues éstos son títulos de crédito no bilaterales, en los cuales una persona se obliga para con otra a enterar una determinada suma de dinero en las condiciones y plazos que en dich
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba y fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debía recaer la misma: 1.- Ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, esto es, si el título no es ejecutivo; si la obligación no es actualmente exigible; o bien, si la obligación no es líquida, según corresponda. Hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de la concesión de prórrogas o esperas por parte del acreedor. Hechos y circunstancias. 3.- Efectividad de los hechos en que se sustenta el vicio de nulidad alegado respecto de la obligación. Respecto a la citación de las partes a oír sentencia: En folio 29, mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 2023, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció el abogado Luis Eduardo Montes Montes, en representación de Scotiabank Chile S.A., quien comparece a su vez en calidad de mandatario de la Tesorería General de la República, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña Ivonne Antonieta Orellana Machuca, a fin que en definitiva se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante la ejecución hasta que haga entero y cumplido pago de su acreencia, por la cantidad de 193,5305 U.F., equivalentes al día 16 de mayo de 2023, a la suma de $6.963.363, más intereses y costas. Código: BMNBXHNYSZQ Este documento tiene firma electrónica y su orig
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C-8766-2023 Foja: 1 FOJA: 19 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8766-2023 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REP BLICAÍ Ú CHILE/ORELLANA Santiago, once de Septiembre de dos mil veintitr sé VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 25 de mayo de 2023, comparece don Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Ave
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