CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ZAPATA
Rol
C-13676-2022
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que en su presentación expuso. A folio 12, el 13 de febrero de 2023, consta la notificación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 13, el 22 de febrero de 2023, compareció la demandada oponiéndose a la ejecución. Al folio 16, el 16 de marzo de 2023, se tuvieron por opuestas las excepciones y se les confirió traslado. Al folio 18, el 30 de marzo de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido por la ejecutante, asimismo, se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba. Al folio 22, el 8 de junio de 2023, se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandante, fundó su pretensión en que su representado es el actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden N° 3599157, suscrito por la suma de $5.151.722.-, con vencimiento 7 de noviembre de 2022. Manifiesta que el referido pagaré fue suscrito en representación de la demandada, el día 7 de noviembre de 2022, por doña Tamara Gonzalez Meza, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud. Agrega que la obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N º 4 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza indicando que el pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la que el ejecutante solicita se despache mandamiento de ejecución y embrago en contra de la demandada por la suma de $5.151.722.-, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas. Segundo: Que el demandado opuso, en primer lugar, la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de capacidad Código: XRCBXHQLGXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-13676-2022 Foja: 1 del demandante, o personería o representación legal del que comparece en su nombre, basada en que en que la demandante no habría acompañado los documentos fundantes de la representación legal de su supuesto mandante como la acta de sesión de directorio, el de juntas ordinarias o extraordinarias de los directores o gerentes, donde se nombran a las personas como apoderados de la sociedad para representarla en diversos aspectos, escritura de poderes, nombramiento del gerente general, por nombrar algunos, o bien, la fuente de la cual emana dicha representación, la cual debe estar actualizada y vigente; no existiendo el instrumento con vigencia que acredite la representación de don Luis Alberto Aubele Ramírez. Igualmente, opuso la excepción del N°4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, basada en que el ejecutante no habría dado cumplimiento al requisito del numeral 2 y 3 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley N° 21.394, en el sentido de no señalar la profesión u oficio del demandante, así como tampoco la profesión u oficio del demandado. En el mismo sentido, opuso la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimien
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba. Al folio 22, el 8 de junio de 2023, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandante, fundó su pretensión en que su representado es el actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden N° 3599157, suscrito por la suma de $5.151.722.-, con vencimiento 7 de noviembre de 2022. Manifiesta que el referido pagaré fue suscrito en representación de la demandada, el día 7 de noviembre de 2022, por doña Tamara Gonzalez Meza, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud. Agrega que la obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N º 4 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza indicando que el pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la que el ejecutante solicita se despache mandamiento de ejecución y embrago en contra de la demandada por la suma de $5.151.722.-, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas. Segundo: Que el deman
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C-13676-2022 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-13676-2022 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./ZAPATA Santiago ocho de Septiembre de dos mil veintitr s.é VISTOS, Al folio 1, con fecha 23 de noviembre de 2022, comparece doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, comuna de Sant
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