MUÑOZ CON HERRERA
Rol
O-209-2023
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Horas extras, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos e indicios que más adelante detallaremos. 3.- Que, en relación a la anterior, es importante consignar lo que señala un fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 1 de abril del año 2015, donde ya nuestra cuarta sala de nuestro máximo tribunal daba luces respecto de la material, este fallo señala que: “el principio de la primacía de la realidad, que, en la dogmática se la define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno actual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.” 4.- Debía cumplir durante toda la relación laboral con una serie de obligaciones, las cuales eran: Cumplir con jornada de trabajo distribuidas de lunes a domingo de 8:00 am a 20:00 horas, cuyo cumplimiento era supervisado y vigilado por el demandado las veces que hacía visita en terreno. Cumplimiento de órdenes por parte de su empleador, existiendo subordinación y dependencia, cuyo empleador procuraba hacer visitas semanales al terreno para constatar el avance de la obra encomendada y si se requerían materiales para continuar con esta. Pago de una contraprestación en dinero, equivalente a remuneración de $20.000 pesos diarios. Así las cosas, durante todo el tiempo trabajado existió una relación laboral continua e ininterrumpidamente por darse todos los supuestos legales. En cuanto al despido indirecto: El artículo 171 del Código del trabajo, en relación con el 160 N°7 del mismo cuerpo legal, señala que el trabajador que considere que su empleador ha incurrido en esta causa, es decir, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al Juzgado respectivo dentro del plazo de 60 días, a fin de obtener el pago de las indemnizaciones establecidas por ley. En este caso, el juez ordenará el pago de la i
Fundamentos
considerando que su representado realizaba estas labores de lunes a domingo. Debemos tener presente que la hora extra se paga con un recargo del 50% por sobre la hora normal, y la hora normal del trabajador equivale en este caso concreto a la suma de $2.500 y la hora extra a la suma de$3.780. Por ende, y de conformidad a que se realizaron horas extras durante todo el tiempo trabajado, el total de horas extras realizadas por el trabajador ascienden a 330 mensuales, por ende, la suma total de horas extras adeudadas asciende a la suma de $1.247.400. De las cuales nunca le cancelaron como tampoco jamás se han cotizados sobre ellas. Dejando esclarecido derecho de su representado a demandar estas horas extraordinarias que jamás se le cancelaron, como además su cotización en AFP HÁBITAT, FONASA y AFC. En cuanto a daño moral: En el presente caso, el demandado mantuvo a su representado en informalidad laboral, no pagándole por ende las cotizaciones de seguridad social que en derecho le correspondían, además de haberlo hecho trabajar con un horario extendido a lo ordinario, generando horas extras, las cuales en todo caso no eran pagadas de conformidad a la ley, en pésimas condiciones de trabajo sin ningún implemento de seguridad requerido para la naturaleza de las funciones que se le encomendaron, y que, a consecuencia de ello terminó con una amputación de su dedo índice de la mano izquierda, el cual mantendrá de por vida. Considerando, además, el haberse negado al derecho a colación y los tratos denigrantes al momento de solicitar ayuda por el accidente mencionado, cuya colaboración jamás provino de su empleador, quien no proporcionó ni siquiera preocupación. El daño moral demandado se enmarca en la responsabilidad contractual laboral, y es la concreción del principio “de la reparación del mal causado”, que rige en nuestra legislación y estado de derecho constitucional. En el caso sublite el daño moral se relaciona con el despido, con el término del contrato abusivo. El daño moral en materia contractual es indemnizable, sin que haya razón alguna para excepcionar al respecto los contratos regidos por el derecho del trabajo. Efectivamente el art. 1556 del código Civil no excluye el daño moral y por ende no limita la reparación en materia contractual solo al daño material, daño emergente y lucro cesante. La acción de indemnización por el daño moral irrogado por el empleador al trabajador, en el contexto jurídico-factico de la relación laboral, es procedente en sede del trabajo, esta es competente para conocerla, porque el trabajador es persona, es ciudadano, y la constitución asegura a todas las personas el derecho a la reparación integral del perjuicio causado, como correlato de las garantías fundamentales a la integridad psíquica de art. 19 Nº 1 y segundo, ya que el derecho del trabajo no es ajeno ni aislado al derecho común, porque el derecho laboral forma parte relacionada del todo, por lo que es aplicable lo que prescribe el código civil “todo
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 1 de abril del año 2015, donde ya nuestra cuarta sala de nuestro máximo tribunal daba luces respecto de la material, este fallo señala que: “el principio de la primacía de la realidad, que, en la dogmática se la define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno actual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.” 4.- Debía cumplir durante toda la relación laboral con una serie de obligaciones, las cuales eran: Cumplir con jornada de trabajo distribuidas de lunes a domingo de 8:00 am a 20:00 horas, cuyo cumplimiento era supervisado y vigilado por el demandado las veces que hacía visita en terreno. Cumplimiento de órdenes por parte de su empleador, existiendo subordinación y dependencia, cuyo empleador procuraba hacer visitas semanales al terreno para constatar el avance de la obra encomendada y si se requerían materiales para continuar con esta. Pago de una contraprestación en dinero, equivalente a remuneración de $20.000 pesos diarios. Así las cosas, durante todo el tiempo trabajado existió una relación laboral continua e ininterrumpidamente por darse todos los supuestos legales. En cuanto al despido indirecto: El artículo 171 del Código del trabajo, en relación con el 160 N°7 del mismo cuerpo legal, señala qu
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Existencia de relación laboral. DEMANDANTE: OCTAVIO DE LA CRUZ MUÑOZ LUNA DEMANDADO: JOSÉ NOLBERTO HERRERA PALMA RIT: O-209-2023 RUC: 23- 4-0476743-7 ________________________________________/ Chillán, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece Leopoldo Vidal González, ab
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