DE LA IGLESIA/COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A
Rol
O-2828-2023
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone. En lo pertinente, sostiene que el 1 de enero del año 2014, comenzó a prestar servicios en forma permanente e ininterrumpida y bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Compañía Chilena de Televisión S.A., Rut 96.564.680 - 9, medio de comunicación comúnmente denominado como "La Red", en calidad de animador o conductor de programas de televisión, labor que desempeñó ininterrumpidamente hasta el mes de febrero de 2023. No obstante la evidente naturaleza laboral de la vinculación entre las partes, desde su inicio su empleador le obligó a suscribir, por períodos anuales o bianuales, contratos de prestación de servicios profesionales, a través de la sociedad de su propiedad COMUNICACIONES Y ASESORÍAS EDELAI SPA, lo que importaba que su remuneración fuera percibida por la vía de la emisión de facturas por los servicios personales prestados, sin pago de los restantes beneficios laborales ni de las cotizaciones de seguridad social, encubriéndose de esta manera la evidente relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia que existió entre las partes, sin dársele nunca al suscrito la posibilidad de regularizar aquella. En un comienzo, sus labores para La Red consistieron en conducir dos programas de televisión que eran emitidos por dicho canal, esto son, el matinal "Mañaneros" y el programa nocturno grabado por las tardes denominado "Así Somos", ambas emisiones franjeadas, es decir, que se emitían de lunes a viernes en horarios establecidos por su empleador. Luego de dos años, La Red determinó de manera unilateral su salida del programa "Así Somos" y la conducción exclusiva del matinal, el cual, en el año 2016, pasó a denominarse "Hola Chile" y en el año 2020 a ser emitido por las tardes. Así las cosas, todas las decisiones referentes a sus labores fueron adoptadas por el Canal sin consultárseme, debiendo únicamente ajustarme a lo determinado por aquél. Afirma que como trabajador dependiente, seg
Fundamentos
Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha, 16 de enero de 2024. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don EDUARDO FRANTO DE LA IGLESIA SCHUFFENEGER, actor, C.I. N° 13.990.374 - 9, domiciliado en calle Los Fresnos N° 18, Comuna de Colina, Región Metropolitana, deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de mis ex empleadoras, COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A., del giro de su denominación, Rut 96.564.680 - 9, y TELEVIDEO CHILE S.A., del giro de su denominación, Rut 96.885.290 - 6, en adelante ambas denominadas conjunta e indistintamente como "La Red" o el "Canal", representadas legalmente por el señor Marcelo Alejandro Pandolfo Ortega, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en esta ciudad, Avenida Quilín N° 3.750, Comuna de Macul, Región Metropolitana, a fin de que se declare (i) que entre el suscrito y las empresas demandadas existió una relación de naturaleza laboral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo; (ii) que su empleador incurrió en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, en "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", resultando por ende del todo procedente la terminación de la relación laboral aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal; (iii) que sin perjuicio de lo anterior, la terminación de la referida relación laboral es nula, al no haberse enterado las cotizaciones de seguridad social devengadas a favor del suscrito durante todo el periodo trabajado; (iv) que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 3° y 507 del Código del Trabajo, las demandadas constituyen un único empleador y que han incurrido en conductas de subterfugio destinadas a ocultar su patrimonio para eludir el cumplimiento de sus obligaciones laborales, conforme al artículo 507 del Código del Trabajo, debiendo sancionárselas conforme a la última de dichas disposiciones; y, (v) que, en razón de todo lo anterior, se condena a las demandadas de manera solidaria al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que se señalarán, más intereses, reajustes y costas; todo lo anterior conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En lo pertinente, sostiene que el 1 de enero del año 2014, comenzó a prestar servicios en forma permanente e ininterrumpida y bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Compañía Chilena de Televisión S.A., Rut 96.564.680 - 9, medio de comunicación comúnmente denominado como "La Red", en calidad de animador o conductor de programas de televisión, labor que desempeñó ininterrumpidamente hasta el mes de febrero de 2023. No obstante la eviden
Fallo
por tanto por las mismas personas. - Las empresas tienen sus oficinas corporativas y domicilios en el mismo lugar. - Existe una similitud y complementariedad de los servicios que prestan, al estar ambas relacionadas con el rubro televisivo y específicamente con el "Canal La Red". - Ambas sociedades son parte de un controlador común o pertenecen a un mismo grupo empresarial denominado "Albavisión", conglomerado de medios de comunicación multinacional. La aplicación del principio de la supremacía de la realidad, importa el reconocimiento de que dos o más empresas constituyen una sola entidad para los efectos jurídicos laborales. De esta manera y tal como ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia, se levanta el velo de la personalidad jurídica de empresa para definir como responsables a todas y cada una de las sociedades que la integran. En la especie, claramente estamos ante la presencia de un grupo o unidad económica, toda vez que las demandadas, COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A. y TELEVIDEO CHILE S.A., conforman un "holding" de empresas, tienen un interés común y una similitud y complementariedad en los servicios que prestan, razón por la cual son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que se devengaron a su favor y por las que se acciona en esta presentación. Por otro lado, transcribe el artículo 507 N°3 del Código del Trabajo, señalando que es una manifestación de fraude a la ley, regulado expresamente en la no
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1 Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha, 16
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