2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARRECHEA/EMPRESA CONSTRUCTORA QUEYLEN S.A.

Rol

O-5907-2022

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Matías Novoa Carbone, abogado, domiciliado en Morandé 835, oficina 1410, comuna de Santiago, quien en representación de don LUIS ALBERTO ARRECHEA SINISTERRA, colombiano, empleado, con su mismo domicilio, interpone demanda en procedimiento ordinario por nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de (1) EMPRESA CONSTRUCTORA QUEYLEN S.A., RUT N°86.454.800-8, giro de su denominación, representada legalmente por don Pedro Pablo Pizarro Valenzuela, ignora profesión, con domicilio en Avda. San José María Escrivá De Balaguer 5773, comuna de Vitacura, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de las siguientes empresas: (2) INMOBILIARIA SINERGIA S.A., representada legalmente por don Fernando Bustos Kaempffer, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Rosario Norte 615 Piso 13, Las Condes, y de: (3) INMOBILIARIA CUMBRES DE CHAMISERO S.A., representada legalmente por don Gerardo Andrés Celis Núñez, desconoce profesión, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Las Urbinas 53, Of. 122, comuna de Providencia, conforme a los siguientes antecedentes. Señala con fecha 01 de septiembre de 2012, su representado fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA QUEYLEN LTDA con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de maestro concretero. Suscribiéndose a la sazón un contrato de trabajo para extranjeros –con cláusula de vigencia- de duración indefinida. Sin embargo, el actor comenzó a prestar servicios de forma inmediata y coetánea a la suscripción del referido contrato de trabajo. Posteriormente, el día 01 de septiembre de 2013, el empleador extiende un nuevo contrato de trabajo con las mismas características que el anterior. La fecha de ingreso se corrobora fehacientemente con el certificado de cotizaciones previsionales, en donde aparecen pagos por parte de la empresa Constructora Queylen S.A. desde el mes de septiembre de 2012 hacia adelante, sin solución de continuidad. Hace presente que la empresa, debido a un extremo desorden administrativo, estampó fechas de inicio de la relación laboral diversas tanto en las liquidaciones de remuneraciones (donde se señala como fecha de contrato el 01.08.2014) como en la carta de despido (se indica como fecha de ingreso el 23.09.2019). Sin embargo, desde ya deja asentado que la fecha de ingreso del actor a la empresa fue el día 01 de septiembre de 2012, habiendo prestado sus servicios sin solución de continuidad hasta el día 15 de julio de 2022. Expone que su representado siempre prestó servicios como maestro concretero; y desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta fines del año 2016, trabajó en la obra o faena denominada “Cumbres de Chamisero”, en las diversas etapas de ese proyecto. Obra emplazada en Avda. Chamisero 14700, comuna de Colina y consiste en la construcción de 41 casas de dos tamaños: 150 m2 y 170 m2. La construcción, dirección

Fallo

por lo expuesto se aprecia que su representado prestó servicios, durante toda la vigencia de la relación laboral, en régimen de subcontratación, en las obras y para las empresas ya señaladas. Señala que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuida de lunes a viernes de 08:00 a 18:00; y su remuneración, para efectos del artículo 172 del Código. del Trabajo, ascendía a $1.609.003, conforme a la liquidación de remuneraciones del mes de junio de 2022, que es la última con 30 días trabajados y que se desglosa de la siguiente manera: sueldo base: $380.000, gratificación: $150.417, bono especial: $250.000, bono: $400.000, bono líquido pactado: $408.048, viático: $20.538. Tales haberes eran pagados de forma permanente y habitual por la empresa, por lo que han de ser considerados para los efectos del artículo precitado; y en cuanto al estipendio viático, nunca tuvo dicha calidad, ya que el actor durante toda la relación laboral prestó sus servicios de forma permanente en la Región Metropolitana, siendo en definitiva un haber que tenía por objeto cubrir necesidades de movilización y colación, pero encubierto bajo la nomenclatura de viático. Afirma que la demandada principal, durante la vigencia de la relación laboral, cometió graves infracciones al contrato de trabajo, específicamente, en cuanto al pago de cotizaciones previsionales, salud y cesantía, durante extensos periodos, según detalla más adelante. Refiere que el demandante fue despedido el día 15 de julio de 2

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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Matías Novoa Carbone, abogado, domiciliado en Morandé 835, oficina 1410, comuna de Santiago, quien en representación de don LUIS ALBERTO ARRECHEA SINISTERRA, colombiano, empleado, con su mismo domicilio, interpone demanda en procedimiento ordinario por nulidad del despido, despido injustificado

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