GONZÁLEZ/
Rol
V-72-2020
Fecha
7 de septiembre de 2023
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Juan Raúl González Rojas, trabajador, domiciliado en Camino Padre Hurtado N° 4510, Sitio B, Sector El Rulo, comuna de Buin, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, deduce reclamación en contra del señor Conservador de Bienes Raíces de Buin, por su negativa a realizar la inscripción de la Resolución Exenta N° E-21.669 de fecha de 03 de diciembre de 2018, respecto del inmueble ubicado en Reserva Cora N° 1, del Proyecto de Parcelación Los Tilos, hoy Padre Hurtado N° 04510, Sector El Rulo (ex Los Morros) (canal Huidobro), comuna de Buin, Provincia de Maipo, Región Metropolitana, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, por los siguientes antecedentes que pasa a exponer. Indica que, deduce la presente acción contra el Conservador de Bienes Raíces de Buin (en adelante “Conservador”), por su negativa de inscripción al calificar un título que tiene origen en la Resolución Exenta N° E-21.669 de fecha 3 de diciembre de 2018, emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana (en adelante “Seremi RM”); la cual fue debidamente emplazada mediante un debido proceso administrativo. La mencionada resolución le concede y/o adjudica el determinado bien, singularizado como Reserva Cora N° 1, del proyecto de Parcelación Los Tilos, hoy Padre Hurtado N° 04510, Sector El Rulo (ex Los Morros) (canal Huidobro), comuna de Buin, provincia de Maipo, Región Metropolitana de Santiago, rol de avaluó N° 319-513, de una superficie aproximada de 1.273,35 metros cuadrados, cuyos deslindes son: NORTE: Fundo el Morro, en 28,10 metros, separado por cerco; ORIENTE: Cerro El Parrón, en 44,00 metros, separado por cerco; SUR: Elías Arenas Retamal, en 25,40 metros, separados por reja; y acceso en 4,80 metros y PONIENTE: Canal Huidobro, en 43,40 metros. Relata que, la observación formulada
Fundamentos
considerandos que: “SEXTO: Que, la Resolución Exenta… fue dictada dentro de un procedimiento ceñido a la normativa legal, verificados los requisitos que establece… no siendo atributo del Sr. Conservador, cuestionar el fondo de lo allí resuelto, por cuando es una facultad privativa del Ministerio de Bienes Nacionales, a través de sus agentes, ponderar, aplicar y controlar las regularizaciones conforme al DL 2.695, constituyendo, el acto administrativo, el justo título para inscribir”; “DECIMO: Que, en cuanto a una eventual ilegalidad envuelta en el acto administrativo que ordena la inscripción, para que puede ser objeto de negativa, deber ésta fundarse en un vicio que irrogue nulidad absoluta, lo que no ocurre en la especie, toda vez que se trata de un acto administrativo emanado de autoridad competente y que responde a un procedimiento que ha cumplido cabalmente con sus formalidades sin lesiones derechos de terceros, quienes no se opusieron a la solicitud dentro del plazo legal….. Con eso se descarta o desestima cualquier eventual indefensión de terceros, en este caso, de los restantes herederos...”; “DECIMO CUARTO: Que, la facultad de revisar o interpretar el DL 2.695 y su aplicación, no es atributo del Conservador de Bienes Raíces, resultado para la suscrita, de acuerdo a todo lo razonado en estos antecedentes y sus particulares circunstancias, que su negativa es improcedente”. Menciona que, por último, la Contraloría General de la República efectivamente establece la imposibilidad de regularizar loteos irregulares, siendo estos lo que se ajustan en lo pertinente, a lo establecido en el artículo 8 DL N° 2.695, esto es “los terrenos comprendidos en las poblaciones declaradas, en situación irregular, de acuerdo con la ley N° 16741”, lo que no consta en los antecedentes aportados por el Sr. Conservador. A su vez, se refiere a la Sentencia Definitiva de causa rol V-43-2019 dictada por el presente Tribunal, la cual en lo particular, citando los considerandos SÉPTIMO hasta el DECIMO QUINTO, se refieren a que la resolución emanada desde un órgano administrativo, como lo es la Seremi RM, dictada dentro de un procedimiento ceñido a la normativa legal, el respectivo Conservador carecería de las facultades necesarias para objetar lo allí resuelto. En estos considerandos, también se cita el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al respecto se indica que la facultad entregada por dicha norma, respecto de la negativa a inscribir, siempre debe fundarse en manifiestas infracciones a la ley, precisando al Código: QVGMXHXFCGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 respecto que el Conservador no tiene dentro de sus funciones calificar ciertos actos y determinar presuntos vicios o reparos de ilegalidad, salvo que irroguen nulidad absoluta del acto. Se explica, que se debe determinar el alcance de las facultades que cuenta el Conservador, comentado que para que la inscri
Fallo
por tanto, el titular del saneamiento puede ser heredero del dueño anterior, ahora bien, en el caso sub lite, el solicitante no posee la calidad de heredero, sino que es un tercero ajeno a la herencia, quien carece de título inscrito, por lo cual cumple a cabalidad con las normas antes expuesta, esto es el artículo 1 de la ley ya mencionada. 3.- Cumplir con las normas de subdivisión predial mínima: Agrega, que el Conservador señala que en el área donde se emplaza el inmueble objeto de regularización “se permitirá una subdivisión predial mínima de 4 hectáreas, con una vivienda por medio”, ponderando el DL N° 2.695 a partir de las normas del Plano Regulador Metropolitano de Santiago, pero dejando sin aplicación el artículo 31 inciso 2° del mismo cuerpo normativo, que señala expresamente: “no se entenderá que hay división, cuando se solicite de acuerdo con esta ley la regularización de la posesión o la constitución del dominio de un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión”, lo que se condice con la definición de artículo 1 del mismo cuerpo legal, en cuanto a entender la pequeña propiedad raíz de acuerdo al avalúo fiscal asignado y no a sus dimensiones específicas en cada caso. El artículo 1 del DL N° 3.516, que establece normas sobre división de predios rústicos, señala en su letra c) que la limitación de superficie no será aplicable “para los efectos de la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella en vi
Texto Completo (Preview)
Foja: 1 FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Buin CAUSA ROL : V-72-2020 CARATULADO : GONZÁLEZ/ Buin, siete de Septiembre de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece don Juan Raúl González Rojas, trabajador, domiciliado en Camino Padre Hurtado N° 4510, Sitio B, Sector El Rulo, comuna de Buin, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica