SOLÍS/MUNICIPALIDAD OSORNO
Rol
C-1410-2022
Fecha
7 de septiembre de 2023
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: JOSÉ MANUEL BAQUEDANO GONZÁLEZ, Abogado, cédula de identidad número 8.547.543-6, domiciliado en O’Higgins 1.271, comuna de Osorno, en representación convencional de FRANCISCA BEATRIZ SOLÍS ANGULO, chilena, casada, cédula nacional de identidad Nº 18.155.939-K, de profesión educadora de párvulos; de ERWIN MAURICIO SOLÍS TRIVIÑO, chileno, casado, cédula nacional de identidad Nº 10.941. 559-6, de profesión contador auditor; de RUTH BEATRIZ ANGULO POBLETE, chilena, casada, cédula nacional de identidad Nº 12.200.566-6, de profesión técnico en educación parvularia; y de FERNANDA BELÉN SOLÍS ANGULO, chilena, soltera, cédula nacional de identidad Nº 21.085.572-6, estudiante universitaria; todos de mi mismo domicilio, vengo en interponer demanda ordinaria de cobro de pesos, en contra de ANTONIO EDELBERTO GARCÍA RUIZ, chileno, cédula nacional de identidad Nº 6.513.955-3, de profesión profesor; y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO, persona jurídica de derecho público, representada para estos efectos por su Alcalde Emeterio Carrillo Torres, chileno, casado, cédula nacional de identidad Nº 9.293.867-0, de profesión técnico agrícola, ambos domiciliados en Av. Mackenna 851, comuna de Osorno; en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de Derecho: I. LOS HECHOS. 1. Mis representados son una familia que el año 2.009 sufrieron un daño ocasionado por el actuar ilícito del demandado principal ANTONIO EDELBERTO GARCÍA RUIZ, quien fue condenado, en sentencia de reemplazo de la Itma. Corte de Apelaciones de Valdivia del año 2.011, a presidio menor en su grado máximo por el delito consumado de estupro en contra de la hija mayor del clan familiar FRANCISCA BEATRIZ SOLÍS ANGULO. 2. Habiéndose establecido la responsabilidad penal, la familia presentó demanda de indemnización de perjuicios en contra del Sr. GARCÍA RUIZ y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO, toda vez que el condenado era profesor en un reconocido liceo municipal y se valió de aquella posición para comet
Fundamentos
Considerando trigésimo primero). 4. La misma sentencia estableció, además, la responsabilidad de la Ilustre Municipalidad de Osorno, toda vez que “aparece de los antecedentes aportados al juicio que el ente demandado incurrió en falta de servicio por cuanto no adoptó las medidas de resguardo, protección y prevención necesarias atendida los lugares y horarios en que se perpetraron la mayoría de los hechos condenados, esto es, en dependencias del Liceo Carmela Carvajal, durante la jornada de estudios y considerando, además, que los hechos delictivos, que dieran origen a la presente causa, los realizó un docente cuyas funciones normales no involucraban el trato directo con el alumnado; y tampoco, la demandada I. Municipalidad de Osorno, acreditó haber realizado evaluaciones sicológicas a su dependiente con la finalidad de detectar comportamiento acorde a su labor pedagógica. En consecuencia la demandada I. Municipal de Osorno es responsable subsidiariamente de los hechos, por falta de servicio”. (2. 2 Considerando vigésimo noveno). 5. En virtud de todo lo anterior, el juzgado resolvió acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios en contra de Antonio Edelberto García Ruiz, obligándolo a pagar “a la demandante Francisca Beatriz Solís Angulo la suma de treinta millones de pesos, a Erwin Mauricio Solís Triviño la suma de diez millones de pesos, a Ruth Beatriz Angulo Poblete la suma de diez millones de pesos y a la menor Fernanda Belén Solís Angulo la suma de siete millones de pesos, como indemnización por el daño moral ocasionado por los hechos delictivos calificados como estupro, con costas”. Asimismo, acogió parcialmente la demanda subsidiaria en contra de la Ilustre Municipalidad de Osorno, obligándola a pagar a los demandantes “la suma de veinte millones de pesos, por concepto de daño moral, con costas”. 6. Luego de un recurso presentado por el abogado patrocinante, en resolución de fecha 27 de Abril de 2.017, el tribunal aclaró respecto a lo resuelto que: “Se condena a ANTONIO EDELBERTO GARCÍA RUIZ a pagar a la demandante Francisca Beatriz Solís Angulo la suma de treinta millones de pesos, a Erwin Mauricio Solís Triviño la suma de diez millones de pesos, a Ruth Beatriz Angulo Poblete la suma de diez millones de pesos y a la menor Código: HDXHXHFNYCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Fernanda Belén Solís Angulo la suma de siete millones de pesos, como indemnización por el daño moral ocasionado por los hechos delictivos calificados como estupro, con costas. Que, EN SUBSIDIO y en defecto de la responsabilidad directa y principal de Antonio Edelberto García Ruiz, y sólo en el caso que no se pudiese obtener de éste el pago íntegro de la suma indemnizatoria antes señalada, se condena a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO al pago de la suma de veinte millones de pesos, por concepto de daño moral, con costas”. 7. Dicha resolución fue recurrida de apelación y casación
Fallo
Por tanto, es de justicia permitir a esta familia cerrar este ciclo mediante este procedimiento de cobro de pesos. II. EL DERECHO El artículo 1 inciso 2 de nuestra carta fundamental, señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, declaración que se erige como un auténtico mandato toda vez que obliga al Estado a ponerse al servicio de sus integrantes, promover el bien común y crear las condiciones que les permitan su mayor realización espiritual y material posible. En último término, son estos ideales constitutivos del pacto social lo que está en entredicho cuando un condenado por la justicia cuya responsabilidad civil ha sido declarada y confirmada por tribunal de alzada burla su obligación y no repara el daño causado. Más grave aún, es que la Ilustre Municipalidad de Osorno, persona jurídica de Derecho Público y que, según el inciso segundo del artículo primero de la Ley de Bases forma parte de la Administración del Estado, asuma similar postura, no respondiendo por su falta de servicio pese a sentencia firme al respecto. De igual forma, el proceder de los demandados en autos vulnera un precepto fundamental que forma parte del Estado de Derecho, a saber: las sentencias judiciales tienen fuerza obligatoria respecto a las causas en las que se pronunciaren, principio positivizado en el artículo 3 inciso 2 del Código Civil y que es armonizado en el título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil que regula la ejecución de las resoluciones pronuncia
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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-1410-2022 CARATULADO : SOL S/MUNICIPALIDAD OSORNOÍ Osorno, siete de Septiembre de dos mil veintitr sé VISTOS: JOSÉ MANUEL BAQUEDANO GONZÁLEZ, Abogado, cédula de identidad número 8.547.543-6, domiciliado en O’Higgins 1.271, comuna de Osorno, en representación convencional de FRANCISCA BEATRIZ SOLÍS ANGULO,
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