CLÍNICA LAS CONDES S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE
Rol
I-706-2023
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Alfredo Valdés Rodríguez, abogado, en representación de CLÍNICA LAS CONDES S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 1117, oficina 716, ciudad y comuna de Santiago, y en la situación a que se refieren los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo (“CT”), al habérsele notificado una resolución de multa administrativa, interpone Reclamación Judicial en contra de la Resolución de Multa Nº 1973/23/155 (“Resolución de Multa”), de fecha 23 de octubre de 2023, notificada a la reclamante por correo electrónico enviado el día 17 de noviembre de 2023, producto del comparendo llevado a cabo por el Fiscalizador Sr. Miguel Ángel Lagos Villanueva (“Fiscalizador”), dependiente del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE (“Centro de Conciliación”o “Reclamada”), representada por su jefe Sr. Jorge Vásquez Salamanca, ambos domiciliados en calle Manuel de Salas N°529, comuna de Ñuñoa. Expone que, luego del comparendo de conciliación llevado a cabo el 23 de octubre de 2023, el Fiscalizador resolvió multar a Clínica Las Condes S.A. (“CLC” o “Empresa”) en virtud del siguiente hecho constatado: “1. No comparecer a citación de la Dirección del Trabajo.” Las normas que se señalan como infringidas serían los artículos 29 y 30 del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 8 de la Ley N°18.018 y Decreto Supremo N°51 de 1982 del Ministerio de Justicia. Por lo anterior, se cursó una multa por 1,11 IMM ascendentes a la suma de $329.128.- Sostiene que el Fiscalizador sancionó a la Empresa en virtud de una multa completamente antijurídica, incurriendo en un patente error de derecho. Reconoce que efectivamente la Empresa no compareció al comparendo de conciliación fijado para el 23 de octubre de 2023 a las 15:15 horas. Indica que la Ley no establece sanción ni apercibimiento respecto de citaciones notificadas a través de correo electrónico. Como señala expresam
Fallo
por tanto, su aplicación e interpretación de carácter restringido, no podrá la Recurrida argumentar que, por interpretación analógica, estaría facultada para sancionar a la Empresa por su incomparecencia en conformidad al artículo 30 del DFL 2, cuando no se han cumplido expresamente los requisitos que esa misma disposición establece. Y esto por el sometimiento que tienen todos los órganos públicos a la Constitución y las Leyes, recogido en el Principio de Legalidad de los actos de la administración a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala: “Los Órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes y deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus facultades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.” De esta forma, sin duda alguna el Fiscalizador al determinar que procede la sanción ha actuado fuera de los límites y márgenes que la Constitución y las Leyes permiten en el caso concreto. Todo lo dicho hasta aquí no es un argumento antojadizo de esta parte, sino que tiene su sustento en la jurisprudencia; sólo a modo de ejemplo podemos citar la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT: I-370-2023, según cita. Solicita resolver dejar sin efecto la multa im
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Alfredo Valdés Rodríguez, abogado, en representación de CLÍNICA LAS CONDES S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 1117, oficina 716, ciudad y comuna de Santiago, y en la situación a que se refieren los artículos 503
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