1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HIDALGO/CLÍNICA LAS CONDES S.A.

Rol

O-1610-2023

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece PATRICIA HIDALGO MOYANO, cédula de identidad N°9.787.440-9, chilena, soltera, secretaria ejecutiva, con domicilio en Avenida Trinidad 247, comuna de La Florida, ciudad Santiago, e interpone demanda por Despido Improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento ordinario, en contra de la empresa “CLÍNICA LAS CONDES S.A.” Rut: 93.930.000-7, representada legalmente por don IGNACIO MANUEL ANTONIO TAPIA HORTUVIA, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°13.191.398-2, ambos con domicilio en calle Estoril N°450, comuna de Las Condes, ciudad Santiago. Expone que celebró contrato de trabajo con “CLÍNICA LAS CONDES S.A.”, el día 3 de noviembre del año 2003, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, para desempeñarse como secretaria del Laboratorio Clínico, labor por la que percibía una remuneración mensual de $1.220.328 para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Con fecha 13 de febrero de 2023 fue despedida por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, haciéndole entrega de la carta de aviso de término de contrato, de la cual destacar: “Como usted sabe, Clínica Las Condes S.A. y sus filiales ha debido implementar un plan de restructuración a objeto de revertir resultados económicos negativos que se arrastran de años anteriores, los que lamentablemente se proyectan de igual manera en un largo plazo. Dichos resultados y plan de restructuración, fueron informados a los propios Sindicatos de la Compañía e informados a la CMF. Dicho plan de restructuración, dice relación con el hecho de que el funcionamiento de los diferentes estamentos de la Clínica ha debido ser adecuado a la nueva realidad de la actividad. En este sentido, la restructuración que ha impulsado la clínica ha significado una importante disminución de la dotación de trabajadores, como también medidas de eficiencias, como instalación de tótems, la externalización de determ

Fundamentos

motivos que llevaron a ello. DECIMO TERCERO: Que, la demandada incorporó también, un documento con el registro de despidos en el año 2022, el que da cuenta de un alto numero de éstos, sólo da cuenta de desvinculaciones efectuadas entre los meses de enero septiembre de 2019, en el que la mayoría no son por la causal de necesidades de la empresa, apareciendo de lo acreditado en autos, que la actora aparece como la única despedida en el año 2023. Ha de tenerse en cuenta que un alto número de despidos, por sí mismos, no pueden constituir justa causa legal, y menos establecer la causal que se intenta acreditar, toda vez que se desconoce el número total de trabajadores y si han sido reemplazados o no, y en especial si la decisión se ajusta a un hecho objetivo. De igual forma no es posible establecer que todos los despidos que en estas listas se contienen -aun cuando se cuenten sólo aquellos en que se invoca la causal del 161 inc. 1-, constituyen una real necesidad de la empresa, según pretende el demandado, que debió acreditar con los medios de idóneos que dieran cuenta del estado real de los negocios de la empresa, y en el periodo en que fue despedida la demandante. DECIMO CUARTO: Que, ha de señalarse que la carta alude a un proceso de reestructuración, siendo que, el referido proceso, -a juicio de este Tribunal- debiera constar por escrito y haberse aprobado por las instancias directivas, presumiéndose que una modificación que implica la disminución de un alto número de trabajadores he de constar en un detallado análisis y/o proyecto, que o no existe, o, aquí no fue acompañado. En el estudio, análisis o proyecto que se echa en falta, ha de quedar claro el número de trabajadores necesarios a desvincular, pues de otro modo no es posible determinar si ello responde a una necesidad objetiva o a una decisión infundada del empleador. Tal estudio debiera contemplar, incluso, la posibilidad de trasladar trabajadores de un área a otra y establecer que se han utilizado todas las posibilidades de cumplir con el principio de estabilidad en el empleo, y luego necesariamente desvincular a determinado número de trabajadores. DECIMO QUINTO: Que, a más de todo lo anterior, la carta alude expresamente a resultados económicos negativos, que se proyectan de igual manera en un largo plazo, no explicando la carta en qué basa esta última afirmación, y no habiendo rendido prueba de ello, no puede estimarse que tal hecho planteado, ha de estimarse probado. DECIMO SEXTO: Que, en cuanto a la causal invocada de necesidades de la empresa, preciso es señalar que ésta constituye una de carácter objetivo que no depende de la voluntad del empleador, debiendo tener un trasfondo técnico o económico, una situación que haga insegura la marcha de la empresa, hecho que debe ser grave y permanente, y no por un mero capricho de la empresa, y que debe ser suficientemente acreditado en la causa en que se reclama la desvinculación. Según se ha razonado, ninguno de tales requisitos, han sido

Fallo

por tanto 37 días a indemnizar, por un valor diario de $34.987, adeudándole el monto de $1.294.532. Sostiene que la ex empleadora debe ser condenada a la restitución del descuento por AFC imputado a la indemnización por años de servicios, por un monto de $2.065.773.- (dos millones sesenta y cinco mil setecientos setenta y tres pesos) atendido que su despido tiene el carácter de improcedente, tal como lo estipula el artículo 13 de la Ley Nº19.728. Solicita se declare que el despido fue improcedente, y que se le adeudan prestaciones, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de: Incremento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $ 4.027.082; Reintegro del descuento del aporte patronal a su cuenta de AFC por $2.065.773; y por 37 días en total de feriado legal y descanso reparatorio, la suma de $1.294.532. Todo con intereses, reajustes y expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, contesta la demandada, solicitando que sea rechazada, con costas. Controvierte todos los hechos contenidos en la demanda, salvo aquellos que expresamente se reconozcan. Sostiene la demandante que prestó servicios para CLÍNICA LAS CONDES desde el 3 de noviembre de 2003, que se desempeñaba como secretaria del Laboratorio Clínico, y que lo hizo hasta el 13 de febrero de 2023, fecha en la que fue despedida por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, todo lo cual es efectivo. E

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece PATRICIA HIDALGO MOYANO, cédula de identidad N°9.787.440-9, chilena, soltera, secretaria ejecutiva, con domicilio en Avenida Trinidad 247, comuna de La Florida, ciudad Santiago, e interpone demanda por Despido Improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento ordinar

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