CARRASCO/COBRA CHILE SERVICIOS S.A.
Rol
O-352-2023
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece EDUARD MARCIAL CARRASCO SAAVEDRA, RUT Nº 17.352.466-8, desempleado, domiciliado en calle SERRANO N° 2050, TORRE F, DEPARTAMENTO 307, COMUNA DE IQUIQUE, viene en interponer, en procedimiento de aplicación general, demanda por despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleadora, COBRA CHILE SERVICIOS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 76.872.560-8, representada legalmente por don RODRIGO ESTEBAN AREVALO MILLAVIL, RUT N° 15.664.019-0, ignoro profesión u oficio, o por quien cumpla funciones de representación legal para fines 2 laborales de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle 12 DE FEBRERO N° 1338, COMUNA DE IQUIQUE, a objeto que se declare indebido el despido del cual fui objeto, así como la nulidad del mismo y en definitiva, se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales. Refiere que con fecha 03 de agosto del año 2015, ingresó a prestar servicios personales, como TECNICO ATENCION CLIENTES, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, COBRA CHILE SERVICIOS S.A., en la sucursal de la empresa, ubicada en la comuna y ciudad de Iquique, Región de Tarapacá. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas mediante sistema de turnos rotativos, en la forma establecida en la cláusula segunda de anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2017. Su remuneración mensual, al momento del despido, era de $1.325.510.- (Un millón trescientos veinticinco mil quinientos diez pesos), de conformidad a lo previsto en el artículo 172, inciso 2° del Código del Trabajo, para los efectos de determinar el monto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, y las otras indemnizaciones que en derecho correspondan. Hace presente que mediante carta de aviso fechada el 11 de mayo del año 2023, la demandada le comunica el término de la relación laboral, en atención a la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, según consta en una carta de despido- La demandada alude en su carta de aviso de termino de contrato que la causal de despido invocada es aquella contemplada en el artículo 160, N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, invocando incumplimiento por parte del suscrito al contra de trabajo y al Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, al haberse ausentado de forma injustificada el día 08 de mayo de 2023, así como anteriormente los días 25 de agosto de 2022, 23 de septiembre de 2022, 03 de octubre de 2022, 19 de octubre de 2022, 03 de noviembre de 2022 y 10 de mayo de 2023, aludiendo que todo lo anterior le genero perjuicios a la empresa por su negativa injustificada a desarrollar sus labores. El despido es del todo indebido, en virtud a las siguientes consideraciones: En primer lugar
Fallo
fallo de Recurso de Unificación de Jurisprudencia de fecha 22 de diciembre de 2014 en autos rol 4299- 2014, ha establecido la doctrina de que es procedente aplicar la ley bustos en casos de despido indirecto por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. “Décimo: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo , por la vía de incorporar, 16 por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.” Undécimo: Que como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los
Texto Completo (Preview)
Iquique, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece EDUARD MARCIAL CARRASCO SAAVEDRA, RUT Nº 17.352.466-8, desempleado, domiciliado en calle SERRANO N° 2050, TORRE F, DEPARTAMENTO 307, COMUNA DE IQUIQUE, viene en interponer, en procedimiento de aplicación general, demanda por despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizacione
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