TRANSAP S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE
Rol
I-699-2023
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció JAVIER ZEHNDER GILLIBRAND, Cedula Nacional de Identidad N° 9.173.387-0, abogado, en representación de TRANSAP S.A, RUT: 96.913.600-7, del giro porteador ferroviario, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1057, quien deduce reclamación en contra de la resolución N°677 de fecha 17 de noviembre de 2023 que se pronunció sobre el recurso de Reconsideración de Multa Administrativa impuesta a su representada mediante Resolución de Multa Administrativa Nº 3072 / 23/ 24, de fecha 18 de abril de 2023, en contra de CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE, RUT 61.509.000-K, representada legalmente por don Jorge Vásquez Salamanca o quien le suceda, remplace o subrogue, ambos con domicilio en Manuel de Salas 529, Ñuñoa, que notificó a la empresa mediante correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2023, en base a los argumentos que expuso: Sostiene que con fecha 18 de abril de 2023, el fiscalizador don Mario Raúl Aparicio Riquelme, resolvió aplicar una multa administrativa a la empresa TRANSAP S.A por 60 UTM, monto total de $3.743.280 a la fecha en que se constató la supuesta infracción, fundándose en los siguientes argumentos: “Multa Nº 3072/ 23 / 24: No indicar en el aviso de termino de contrato enviado al trabajador don Ignacio Javier Gallegos Jara, Rut 17.451.292-2: - Que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por actuación presencial ante un ministro de fe- Informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.”. La resolución señala que el hecho descrito configura la infracción del artículo 162 inciso 1 y 8 en relación al artículo 506 del código del trabajo, aplicando una multa de 60 UTM ($ 3.743.280). Indica que con fecha 7 de octubre de 2013, se suscribió contrato de trabajo - relación laboral que duró hasta el 6
Fundamentos
considerando undécimo de la presente sentencia. III. Que se condena en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida. Regístrese y archívese en su oportunidad RIT : I-699-2023 RUC : 23- 4-0532537-3 Pronunciada por doña LILIAN ESTHER LIZANA TAPIA, Juez suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Fallo
por tanto una equivocación en los elementos fácticos, pues al momento de fiscalizar, el inspector debió percatarse que la entrega del finiquito al trabajador ser haría de manera presencial, ante ministro de fe, y que por lo tanto no era necesario de manera alguna señalar la frase, que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por actuación presencial ante un ministro de fe, en circunstancias de que la actuación del trabajador sería precisamente ante ministro de fe. Aún más tampoco estima aplicable el empleador la inclusión de la frase relativa a los derechos del trabajador, cuando es el ministro de fe quien lo señala, y lo explica de manera mucho más detallada de lo que pudiese hacerse mediante una carta. Por lo cual estimamos que el caso concreto tal como se ha dado, no era aplicable el tenor literal de la disposición del 162 inciso 8 del código del trabajo, dado que esta solo es extensiva a los finiquitos electrónicos, que no cuentan con un ministro de fe y a fin de salvar precisamente los derechos del trabajador. Finalmente estiman que habiendo señalado en este acto el sentido y alcance del contenido de la carta de aviso, han reflejado un claro principio de cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones laborales, demostrando además cooperación eficaz a lo largo de toda la fiscalización. Refiere que para la regulación del quantum de la multa es necesario considerar principios básicos que e
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció JAVIER ZEHNDER GILLIBRAND, Cedula Nacional de Identidad N° 9.173.387-0, abogado, en representación de TRANSAP S.A, RUT: 96.913.600-7, del giro porteador ferroviario, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Diagonal Pedro Aguirre Cer
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