3º Juzgado de Letras de Talca

BANCO SANTANDER - CHILE/BODEGUITA DE LA COSTA Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

C-2667-2019

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ऀCon fecha 09 de agosto de 2019, se presenta don PEDRO MOYA BONOMI, Abogado, domiciliado en 6 norte N°823, de Talca, en calidad de mandatario judicial del Banco Santander Chile, persona jurídica de su giro, representada legalmente por su gerente general don MIGUEL ARTURO MATA HUERTA, Ingeniero, con domicilio en Calle Bandera N°140, de la ciudad de Santiago, según mandato judicial que se solicita tener por acompañado y a la vista en un otrosí, señalando – en síntesis – que su representado es dueño y portador de un pagaré suscrito por BODEGUITA DE LA COSTA Y COMPAÑIA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT:76.096.627-4, como deudor principal, representada por don CARLOS APARICIO PANES ROCO, ignoro profesión u oficio, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.558.486-1, y doña CAROLINA VALESCA PANES ROCO, ignora profesión u oficio, Cédula Nacional de Identidad Nº13.144.453-2, estos últimos además en calidad de avales, fiadores y codeudores solidarios, todos domiciliados en Parcela Linda Vista S/N, Sector Las Margaritas, y/o 18 de Septiembre N° 244, ambas de la ciudad y comuna de Chanco, del cual consta que se han constituido en deudor del Banco Santander Chile, según el pagaré a plazo fijo (en una cuota) N°420019093394.- (2002114774), suscrito con fecha 22 de Diciembre del año 2016, por la suma de $3.000.000.- (Tres millones de pesos), con vencimiento al día 02 de Enero de 2019. Agrega, que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas del capital e intereses, la Código: YWYXXHXXTXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2667-2019ऀऀ ऀ Foja: 1 tasa de interés se elevara al respectivo interés máximo convencional, vigente a esta fecha, o a la época de la mora o retardo, cualquiera de los dos que sea el más alto, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo. Adiciona, que el deudor estipuló además, que el pagaré se podrá hacer exigible, al arbitrio exclusivo del banc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal de folio 5, la parte demandada se opone a la presente ejecución fundando las excepciones del N°7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Que, en cuanto a la primera de las excepciones opuestas, expresa que tal como consta en el documento acompañado por la demandante, el pagaré no cumple con las formalidades básicas para poseer merito ejecutivo, y dicho documento no corresponde como efectivamente las partes lo suscribieron; señala – en síntesis – que el pagaré fue firmado por don Carlos Aparicio Panes Roco, en las oficinas de banco Santander de la ciudad de los Ángeles ante el ejecutivo Código: YWYXXHXXTXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2667-2019ऀऀ ऀ Foja: 1 bancario y Doña Valesca Carolina Panes Roco, firmo en la ciudad de Parral en la casa de los padres del Ejecutivo bancario cuyo nombre es Pablo Hernán Tapia; y la dirección donde se firmó el pagare por doña Carolina Panes Roco , fue en Libertad número 266, comuna de Parral. Agrega, que se tienen por reconocidas las firmas ante notario con fecha 22 de diciembre de 2016, en la ciudad de Talca. Expone, que queda de manifiesto que el notario que autorizó dichas firmas, no cumplió con las formalidades legales necesarias para otorgarle a dicho documento el mérito ejecutivo necesario para el cobro ejecutivo del mismo. Adiciona, que don Carlos Aparicio Panes Roco y doña Carolina Valesca Panes Roco, viven en comunas distintas a las de Talca, perteneciente a la provincia de Cauquenes, y los Ángeles; y que en ellas realizan todas sus actividades tanto económicas como familiares. A su vez, don Carlos Aparicio Panes Roco y doña Carolina Valesca Panes Roco, jamás han tenido contacto con el notario que autorizo la firma, no han ingresado en su notaria y el notario NO tiene sus firmas registradas en su sistema; por lo cual queda de manifiesto que no existía forma que el notario acreditara la identidad de los contratantes para así autorizar conforme a derecho la firma en el pagare. Agrega, que el pagare presentado, solo hace fe con respecto a la fecha que se supuestamente se firmó dicho documento en el banco, el 22 diciembre de 2016, pero no acredita que la autorización notarial de la misma se haya realizado en presencia de los contratantes. Siendo así, dicho documento es ineficaz para considerarse que tenga fuerza ejecutiva; Ya que dicha autorización se efectuó después de la suscripción del documento y en una comuna distinta a la del lugar donde se firma el documento. Suma, que realizándose esta autorización de manera unilateral por el banco y en desmedro de su representado. Incrementa, que el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 401 Nº10, previene que para la autorización de firmas en documentos privados los notarios deben “Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste” es decir deben dar fe del conocimiento

Fallo

Por tanto, no cabe duda alguna que la firma estampada en el pagaré pertenece a la ejecutada, como lo señaló en el escrito de excepciones la propia demandada. Expresa, que en este punto, no cabe sino señalar que el Notario Público ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la ley en cada una de las disposiciones legales citadas por la ejecutada dando así, plena fuerza ejecutiva al pagaré de autos, que se encuentra equiparado a un instrumento público en lo que respecta a su mérito ejecutivo sin que, por lo mismo, haya lugar a gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Formula, que cumpliendo el pagaré de autos, con todos los requisitos que exige la ley para que tenga mérito ejecutivo, tampoco cabe cuestionar la actuación del Notario Público autorizante, cuestión que en este punto, resulta por lo menos, aventurada. Sostiene, que por su parte, el Tribunal, al proveer lo principal del libelo, tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $3.000.000.- (Tres millones de pesos), en contra de la ejecutada, es decir, el Tribunal examinó el título fundante de la ejecución y estimando suficiente su fuerza ejecutiva despachó la ejecución. Completa, que por lo anterior, y sin perjuicio del pronunciamiento de fondo que se lleve a cabo, puede hacer en la sentencia definitiva, en lo referente a la fuerza ejecutiva, validez y autenticidad del título en que se funda la ejecución, el título es el fundamento

Texto Completo (Preview)

C-2667-2019ऀऀ ऀ Foja: 1 FOJA: 95 .- .- NOMENCLATURAऀऀ: 1. [40]Sentenciaऀऀ JUZGADO ऀऀऀ: 3º Juzgado de Letras de Talca CAUSA ROLऀऀऀ: C-2667-2019 CARATULADOऀऀ: BANCO SANTANDER - CHILE/BODEGUITA DE LA COSTA Y COMPAÑIA LIMITADA Talca, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. ऀVISTOS: ऀCon fecha 09 de agosto de 2019, se presenta don PEDRO MOYA BONOMI, Abogado, domiciliado en 6 norte N°823, de Talca,

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