SOCIEDAD DOCTOR JOSÉ CÓRDOVA VALLEJOS E HIJOS LIMITADA/NICOLÁS
Rol
C-1249-2019
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS A folio 1 y su rectificación de folio 19, de esta causa Rol C-1249-2019 a la que se encuentra acumulada la causa C-1485-2020, comparece doña María Elizabeth Orrego Espinosa, abogada, domiciliada para estos efectos en calle Yerbas Buenas N° 431, de Copiapó, en representación de la Sociedad Doctor José Córdova Vallejos e Hijos Limitada, persona jurídica chilena de derecho privado y del giro médico, Rut N° 76.605.790-K, representada legalmente por don José Iván Córdova Vallejos, cédula de identidad N° 6.469.208-9, ambos domiciliados en calle Yerbas Buenas N° 431, de esta ciudad, quien interpone demanda de cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa en contra de don FARID FEDERICO NICOLÁS PATIÑO, chileno, casado, minero, cédula nacional de identidad N° 5.307.380-8, domiciliado en calle Las Carreras N° 1.448, de Copiapó. Funda su demanda sosteniendo que con fecha 16 de junio de 2009, se firmó en la Notaria de don Eduardo Cabrera Cortes, escritura de promesa de compraventa y mandato irrevocable, incorporada al Repertorio 1847/2009. Afirma que en dicho contrato se acordó la promesa de compraventa de la propiedad correspondiente al Sitio N° 9 de la Manzana N° 8, sector segundo del balneario de Bahía Inglesa, Comuna de Caldera, Provincia de Copiapó. Código: DXRWXHPXJLN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Manifiesta que en dicha promesa se pagó íntegramente el precio de la venta futura, declarando el promitente vendedor recibirlo a su entera satisfacción. Por otro lado, dice que se acordó que la compraventa definitiva se celebraría una vez que se alzaran las hipotecas y prohibiciones que afectaban al inmueble objeto del contrato; al efecto y estando el precio íntegramente pagado, el promitente vendedor incluso otorgó un mandato irrevocable para que una de las promitentes compradoras, doña Madeleine Nicolás Hidalgo, suscribiera la escritura de compraventa definitiva. Indi
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho son idénticos a los alegados en la causa a la cual se acumuló, solicitando en definitiva tener por presentada la demanda de cumplimiento de contrato, darle curso y acogerla en todas sus partes; además solicita tener por cumplida la condición, y en consecuencia, ordenar suscribir la escritura de compraventa definitiva y, en el evento de que el promitente vendedor se niegue a hacerlo, se sirva suplir en representación del promitente vendedor la suscripción de dicha escritura definitiva de compraventa. Consta del E Book agregado al cuaderno N° 2 de la causa C-1249-2019, que el demandado fue notificado de la demanda que fuera tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de ésta ciudad bajo el Rol C-200-2020, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil con fecha 09 de abril de 2020. A folio 26 de la causa acumulada, se procede a contestar la demanda, solicitando su rechazo, por estar sustentada en hechos falsos, derechos inexistentes, y formulada en contradicción de normas y principios civiles, entre los que se encuentra la buena fe, preeminencia de certeza jurídica y proscripción del enriquecimiento sin causa. Código: DXRWXHPXJLN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Como primer argumento, sostiene que la acción se encuentra prescrita, ello cómo manifestación del principio de certeza de las relaciones jurídicas, hecho que espera sea declarado en la sentencia definitiva. Dice que la demanda debió haberse deducido en el plazo de cinco años desde la suscripción del contrato, y no esperar más de 12 años para hacerlo, evidenciando que transcurrió con creces el término que establece la ley para accionar. Señala que la condición suspensiva existente en el contrato, no inhibe la posibilidad de requerir el cumplimiento forzado de la promesa, bastaba que la contraria suscribiera un contrato de compraventa y citara a una Notaría, y la falta de concurrencia determinaba un incumplimiento de la obligación de hacer susceptible de su requerimiento forzado posibilidad que tuvo siempre la contraria de realizar. Dice que el argumento fáctico propuesto, se refuerza con la propia ley civil, que exige para la constitución en mora de una obligación condicional, es concretamente la notificación válida de la demanda lo que viene a determinar que la contraria pudo siempre, desde el inicio de la relación jurídica requerir el cumplimiento forzado pues no podía de otra manera constituir en mora al deudor que no fuera con la notificación válida de la demanda, lo que vino a ocurrir con la notificación del libelo que en este acto contestamos, demasiados años después desde que se hizo exigible y aun ahora sin citar previamente a notaría a firmar a nuestro representado. En definitiva, asevera que la acción de cumplimiento forzado del contrato de promesa se encuentra prescrita, debido a que la notificación válida de la demanda, de todo
Fallo
por tanto el germen de derecho que el acreedor condicional tenía, se pierde y no es posible pedir su cumplimiento forzado como hace temerariamente el demandante con la acción. Afirma que el contrato de promesa ha perdido eficacia para su cumplimiento forzado, por estar fallida la condición que lo permitía. Precisa que ante el cumplimiento forzado de una obligación de hacer, consistente concretamente en la suscripción de un contrato de compraventa de inmueble, acto jurídico solemne por antonomasia, cuya solemnidad exigida como requisito de validez es precisamente la necesidad jurídica en que se encuentran los contratantes de hacer que la convención sea suscrita mediante escritura pública ante competente funcionario. Código: DXRWXHPXJLN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Explica que el contrato de compraventa de inmueble requiere para su perfeccionamiento que este se encuentre suscrito ante notario, lo que implica la necesidad evidente que quien demanda el cumplimiento forzado de la obligación de suscribir contrato de compraventa, debe haber cumplido la solemnidad propia del contrato que pretende se cumpla forzadamente, y por tanto, para demandar debió primero haber firmado ante notario su propia obligación de hacer, momento desde el cual, y ante la falta de concurrencia del otro contratante concurre recién la posibilidad de solicitar el cumplimiento forzado de la obligación Puntualiza que efec
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-1249-2019 CARATULADO : SOCIEDAD DOCTOR JOSÉ CÓRDOVA VALLEJOS E HIJOS LIMITADA/NICOLÁS Copiapó, seis de Septiembre de dos mil veintitrés VISTOS A folio 1 y su rectificación de folio 19, de esta causa Rol C-1249-2019 a la que se encuentra acumulada la causa C-1485-2020, comparece doña María Elizabe
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