2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONTI/TECHINT CHILE S.A

Rol

T-697-2023

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

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No especificado

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Hechos

hechos en que se funda. Lo anterior, debiera provocar que el sentenciador resuelva que para poner término al contrato de trabajo del actor no se ha cumplido con la disposición de orden público que ordena al empleador precisar la causal de despido y los hechos para poner término al contrato de trabajo, a fin de no dejar al trabajador en la indefensión en la oportunidad procesal que le corresponde para reclamar de la ilegalidad del despido. Niega que se haya cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, el contenido de la misiva, si aquella contiene

Fundamentos

considerando y teniendo presente: PRIMERO: Demanda. Que, ha comparecido don Dayan Naranjo Tapia, Abogado, cédula nacional de Identidad N°14.112.329-7, en representación de JUAN FRANCISCO CONTI MONSALVE, chileno, desempleado, soltero, cédula de identidad N° 13.622.195-7, todos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 501, Antofagasta, quien deduce demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de TECHINT CHILE S.A., RUT N° 91.426.000-0, representada legalmente por don Hernán Gómez, cédula de identidad 26.826.641-0, o por quien represente a la empresa al momento de notificar la demanda conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Cerro Plomo 5420, piso 16, las Condes, Santiago; y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM, RUT N° 89.468.900-5, representada legalmente por don Jorge Antonio Gómez Díaz, cédula de identidad 7.045.714-8, o quien haga sus veces conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Baquedano N° 902, Iquique, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Antecedentes de la relación laboral Con fecha 3 de noviembre de 2022, el actor inicia relación laboral con la demandada principal de autos, bajo vínculo de subordinación y dependencia, contrato que en principio se extendería para la ejecución del el contrato denominado EPC para sistema de impulsión de Agua Producto para proyecto FHC/Contrato PRC19139. No obstante, el 14 de diciembre de 2022, se suscribe anexo de contrato de trabajo, en el que se indica que “el contrato de trabajo se extiende única y exclusivamente por la Obra, “piscina TRS-Excavación masiva de Piscina” (0186.03.5777.41.0020)”, cuya fecha presupuestada de término era a fines de 2025. La labor que desempeñaba el actor era de “capataz de obras civiles”, funciones que desarrollaba en las instalaciones de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, ubicadas en las comunas de Pica, Pozo Almonte e Iquique, extendiéndose desde el sector Costero de Punta Patache, a 60 km al sur de la ciudad de Iquique, hasta las instalaciones del Distrito Minero Collahuasi, ubicados en el Altiplano Chile de la Región de Tarapacá, a 185 km al sureste de la ciudad de Iquique. El trabajador se desempeñaba en turnos de catorce días continuos de trabajo seguidos por catorce días continuos de descanso, en el horario de 07:00 a las 19:00 horas. En cuanto a la remuneración del actor, ésta ascendía a la suma de $1.315.666. En tal sentido, la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones. Las labores antes indicadas las efectuó el actor de manera habitual en el marco de la relación comercial o civil que s

Fallo

Por tanto, solo basándose con la información consignada en el proyecto de finiquito es el 15 de febrero de 2023, en que se desvincula al actor, como una medida no responsabilizarse del accidente laboral sufrido por el actor el día 16 de febrero de 2023 en las dependencias de la faena. De lo expuesto, queda en evidencia que el actuar de la demandada resulta contrario al principio del derecho aplicable al ámbito laboral, esto es, al principio de la buena fe dentro las relaciones laborales y la denominada “teoría de los actos propios”, también aplicable a esta materia, ya que su conducta contradice lo obrado por ella misma en el pasado. En este sentido, la demandada principal convoca al demandante a efectuar sus labores el día 16 de febrero, por lo que no logra explicarse por qué motivo decide posteriormente despedirlo negando que el actor haya ido a trabajar esa fecha, aplicando, por lo demás, una causal de despido que no se condice con la realidad, más bien parece ser la excusa para despedirlo sin el pago de las indemnizaciones que le corresponde y sin responsabilizarse del accidente laboral del actor. Pues nadie puede ir en contra de sus propios actos. Entre las dos conductas, debe prevalecer la primera, la que se encontraba ajustada a Derecho. La segunda conducta, el despido sin derecho a indemnización del actor, aunque externamente parezca lícita, no lo es, contradice la primera, debiendo ser desechada porque vulnera la buena fe y la confianza que deben guiar las relacio

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SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SANTIAGO PROCEDIMIENTO: Tutela laboral MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales. DENUNCIANTE: JUAN FRANCISCO CONTI MONSALVE DENUNCIADO 1: TECHINT CHILE S.A. DENUNCIADO 2: COMPAÑIA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM RIT: T -697 -2023 RUC: 23 – 4 – 0470735 - 3 Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos, considerando y teniendo presente: PRIM

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