BASUALTO/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA
Rol
T-224-2022
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-224-2022, R.U.C. 22-4, seguida por vulneración de derechos fundamentales vigente la relación laboral, en subsidio demanda despido injustificado solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por doña MYRIAM RUTH BASUALTO HERNANDEZ, trabajadora dependiente, domiciliada en pasaje Agustín Guzmán N051, Lo Miranda, Doñihue seguida en contra de del SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA representado legalmente por Mario Rojas Cisternas, domiciliado en olivar 523, Antofagasta y HOSPITAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA, representado Legalmente por Enrique Bastías Nieto, domiciliado en Azapa N°5935, Antofagasta. SEGUNDO: I.- ANTECEDENTES DE HECHO. Sostiene que a partir de enero de 2020 comenzó a manifestar síntomas de carácter depresivo que al agudizarse le impidieron desempeñarse en forma óptima como Técnico en el Servicio de Salud de Antofagasta, comenzando con falta de concentración y fallos de memoria, de predominio de memoria reciente con olvidos graves junto con manifestaciones de falta de apetito, insomnio, pérdida de la autoestima, provocando problemas en el desarrollo del trabajo. Que, debido a la condición depresiva que sufría le otorgaron licencias médicas por un prolongado espacio de tiempo, que en definitiva se extendió por seis meses durante dos años, y a raíz de esto, el servicio determinó que no podía cumplir con su trabajo en forma normal, y se le despidió a causa de una enfermedad irrecuperable, señala que producto de los serios problemas desencadenados por su situación laboral y luego incrementados por circunstancias personales, tales como licencias médicas presentadas y prolongada espera su enfermedad empeoró continuando con las licencias médicas para seguir con el tratamiento médico. Que, a raíz de lo anterior, el servicio demandado mediante Resolución Exenta N° 637 de fecha 13 de octubre de 2021, de la Comisión Médica y Preventiva e Invalidez, e
Fundamentos
considerando la situación actual de otros funcionarios en las mismas condiciones. En necesaria consecuencia, además existe una clara trasgresión al artículo 19, numeral 9° de nuestra Carta Fundamental, ya que el hecho de que un funcionario esté con licencia por más de seis meses no es por decisión propia, contradiciendo las normas impugnadas el válido reconocimiento de esta garantía de protección de la salud. En cuanto al despido injustificado con infracción a las garantías constitucionales, solicita se declare que fue objeto de un despido discriminatorio con infracción a sus derechos fundamentales y solicita el pago de las prestaciones que se señalan en el art. 489 del Código del Trabajo, esto es: indemnización por años de servicio del art. 163, recargada en un 50% por no haberse invocado causal de término (art. 168 letra b); en subsidio, en un 30% de estimarse que se aplicó la causal del art. 161 (art. 168 letra a); en subsidio, condenando al pago de al pago de las indemnizaciones del art. 162 y 163 C.T., esta última con recargo del 50% o en subsidio del 30% conforme la causal de despido que resulte aplicable. TERCERO: Contesta servicio de salud de Antofagasta. Solicita el rechazo de la demanda y opone excepción de incompetencia absoluta el tribunal, ello porque aparece de la demanda se ha dirigido en contra del Servicio de Salud de Antofagasta en su calidad de “empleador”, concepto legal definido en el artículo 3º letra a) del Código del Trabajo como: “La persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”, que dicha acción se encuentra deducida por la denunciante, en su calidad de servidora pública “titular” o “planta”, calidad que jamás ha desconocido, y no de “trabajadora” conforme al régimen laboral o estatuto de derecho privado establecido por el Código del Trabajo, que define al trabajador, como “Toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”. Como consecuencia de lo anterior, la acción deducida se manifiesta como inaplicable respecto del órgano demandado, el que no tuvo y no tiene la calidad de empleador de la denunciante, ni tampoco puede ser deducido por la actora, respecto de la cual no existe ni existió relación laboral alguna regida por el Código del Trabajo. Opone excepción perentoria de falta de legitimación pasiva del demandado, el Servicio de Salud Antofagasta es un órgano descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto del Fisco de Chile; por su parte el Hospital Regional de Antofagasta si bien forma parte de la red asistencial dependiente de ese servicio y en virtud de la ley detenta la calidad de Hospital autogestionado en red, lo que implica desde un punto de vista administrativo, desconcentración territorial y funcional del Servicio de Salud de Antofagasta, y en donde las facultades que la ley
Fallo
se declara irrecuperable la salud del funcionario, éste debe retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se notifica la resolución por la cual se declara la irrecuperabilidad, agregando que si transcurrido este plazo, el funcionario no se retira, debe procederse a la declaración de vacancia del cargo. En tal sentido, la Contraloría General de la República ha mencionado que “la facultad de declarar la salud de un funcionario como incompatible con el cargo que ejerce por el jefe de Servicio, sólo se encuentra limitada legalmente por la declaración de salud irrecuperable” (Dictamen 14.871 de 26 de abril de 2017). Sostiene que a comisión de medicina preventiva e invalidez (COMPIN), no se ha pronunciado sobre su estado de condición irrecuperable, por tanto el Servicio a través de su Dirección estarían incapacitados de poder declarar vacante su cargo, hasta no concretarse dicha situación. Por tanto, dichas resoluciones serian del todo antojadizas y constituye un acto arbitrario, por su falta de fundamentación, lo cual ha provocado perjuicios tanto en su salud, como también en lo económico. Añade que, la depresión se encuentra protegida en nuestro sistema de Salud por el GES/AUGE, por lo que resulta del todo inexplicable que reconociéndose por nuestra legislación que este problema que incapacita laboralmente deba ser protegido para quienes lo padecen, la despidan por estimar arbitrariamente “condición de irrecuperabilidad de su salud
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PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Myriam Ruth Basualto Hernández DEMANDADO: Servicio de Salud de Antofagasta DEMANDADO: Hospital Regional de Antofagasta RUC: 22-4-0398309-1 RIT: T-224-2022 _________________________________________/ Antofagasta, once de enero del año dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Le
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