Juzgado de Letras de Lautaro

NAVARRETE/SOCIEDAD DE TRANSPORTES MESSEN TRANSPORTA LIMITADA

Rol

O-64-2022

Fecha

11 de enero de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 13 de diciembre del año 2022, comparece doña Ingrid Marilyn Riquelme Fernández, abogada, en representación de don YERKO ADRIÁN NAVARRETE NAVARRETE, cédula de identidad N° 17.220.681-6 domiciliado en calle Dámaso Salazar N° 218, localidad de Pillanlelbun, comuna de Lautaro, quien viene en interponer demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general, por despido injustificado e improcedente y cobro de prestaciones, en contra SOCIEDAD DE TRANSPORTE MESSEN LIMITADA o indistintamente SOCIEDAD DE TRANSPORTES MESSEN SPA, cuyo representante legal es don JOSÉ HORACIO MESSEN GÓMEZ, todos con domicilio para estos efectos en Carretera de la Fruta Kilómetro 22 Comuna de San Vicente de Tagua Tagua VI Región, fundada en los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: Competencia: En virtud de lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a)Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”, y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que el actor viene a demandar a su ex empleadora, por las materias ya señaladas, ante este Tribunal, señalando que es plenamente competente para conocer de dichas materias. Asimismo, según lo expresa el artículo 423 del Código del Trabajo, esto es: “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios…”, de esta forma, y teniendo presente que el domicilio de la demandada es Lautaro, mismo lugar donde el actor desempeñaba sus servicios, concluyendo que el Tribunal competente para conocer de esta acción es el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Lautaro. I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Con fecha 01 de diciembre de 2018, el actor ingresó a trabajar para la demandada de autos, desempeñando labores de CONDUCTOR DE CAMION Y OTRAS FUNCIONES, bajo vínculo de subordinación y dependencia. 2.- Que, durante el periodo trabajado, se suscribió un primer contrato a plazo, luego se suscribió contrato de duración indefinida, pactándose: a) Naturaleza del Servicio: Se pactó que la función seria CHOFER DE CAMION “…Sin perjuicio del deber de colaborar en las labores que permitan el funcionamiento, reparación y mantención de las maquinarias o vehículos que se le asignen y además cumplir con las labores que el empleador o cualquier otra persona que le represente le designe, incluyendo de manera alternativa o complementaria a su labor de chofer o conductor, cualquier otro trabajo similar que estas personas le encomiende, sin perjuicio de la facultad del empleador para modificar por causa justificada, la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en los que los servicios han de presentarse…” según clausula PRIMERO del Contrato de Trabajo. La cual se prestaría en la comuna de Lautaro, debiendo desplazarse por distintas localidades del país. b).- Remuneración: la remuneración mensual del trabajador está compuesta por: 1- Sueldo base de $301.000 pesos; 2. Comisión de un 8% por vuela realizada - 3- Gratificaciones legal de un 25 % del art 47 del Código del trabajo. Lo que arrojaba un promedio mensual aproximado de $1.289.454. Todas estas prestaciones se cancelaban en forma mensual el último día hábil de cada mes, y que se pagaban por cada mes efectivamente trabajado, en efectivo, dentro de los 5 primeros días década mes. c).- Jornada laboral: De 45 horas semanales di

Fallo

fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en causa Rit T-62-2018, que señala expresamente: “…VIGESIMO NOVENO; Que, sin perjuicio que no se aclaró en la audiencia como pudo validarse la licencia de conducir interna con anterioridad, teniendo en cuenta la fecha de contratación de los actores y la fecha de anotaciones en dichos documentos (todos son anteriores a la contratación), se ha logrado establecer que en la especie la decisión del empleador a todas luces es extemporánea puesto que despide a los demandantes sin acreditar investigación alguna, cuarenta días después de acreditados los hechos, por lo que en la especie ha operado el perdón de la causa, debiendo acogerse la demanda de despido injustificada intentada por los actores…” En la presente causa, y solo si se considera desde el momento en que entregó la licencia de conducir al Tribual de Garantía de Lautaro (marzo de 2022) y la fecha en que se le comunica el despido, esto es el día 05 de octubre de 2022, han transcurrido 6 meses desde que se toma conocimiento de la supuesta causal que eventualmente da término al contrato, por tanto es totalmente extemporánea la sanción aplicada, más bien en los hechos ya había operado el perdón de la causal y por consiguiente se había depurado la supuesta causal aludida. II) EN CUANTO AL DERECHO. 1.- EL PERDON DE LA CAUSAL: Que la institución denominada "perdón de la causal" o "condonación de la falta" es una construcción doctrinaria y jurisprudencial no establecida en l

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Lautaro, once de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 13 de diciembre del año 2022, comparece doña Ingrid Marilyn Riquelme Fernández, abogada, en representación de don YERKO ADRIÁN NAVARRETE NAVARRETE, cédula de identidad N° 17.220.681-6 domiciliado en calle Dámaso Salazar N° 218, localidad de Pillanlelbun, comuna de Lautaro, quien viene en interponer

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