1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO FALABELLA/ANDRADE

Rol

C-5900-2023

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que, con fecha 21 de mayo de 2023, compareció doña Ana Rita Rodríguez Saldías, Abogado, en representación judicial y convencional de Banco Falabella, Sociedad Anónima cuyo representante legal es Joaquín Rolf Díaz Blasberg, Ingeniero Civil Industrial,, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Eduardo Andrés Andrade Fica, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pasaje Ujinas N°1502, villa Las Torres comuna de Puente Alto y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.598.515, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Indica que con fecha 05 de mayo de 2017, el demandado suscribió Contrato Único de Productos, en donde se constituye mandato en favor de su representada Banco Falabella. Funda su acción en que su representada es dueña del pagaré Nº 205910006319 suscrito en representación del demandado, con fecha 02 de noviembre de 2021, por la suma de $4.379.374, la cual se obligó a pagar en 15 cuotas mensuales por un valor de $159.942 venciendo la primera cuota el día 29 de noviembre del 2021, y así las restantes en los meses siguientes y una última cuota con fecha de vencimiento el día 25 de enero 2023, por un monto de $2.995.763, incluidos el interés de 1,5500% cada 30 días. Agregó que la demandada se encuentra en mora a partir de la cuota número 9, con vencimiento el día 29 de julio de 2022, adeudando a su representada la suma de $3.598.515, por concepto de capital, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva, señala que se liberó al acreedor de la obligación de protesto, y que la firma del suscriptor fue autorizada ante notario público. Con fecha 28 de junio de 2023, se notificó a la demandada y fue requerida de pago personalmente. Que, con fecha 04 de julio de 2023, compareció don Eduardo Andrés Andrade Fica, representada por

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya, al exponer que el demandado Código: MLSXXHVXJYL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5900-2023 Foja: 1 incumplió la obligación pactada en el pagaré singularizado en autos. Respecto a la excepción del Nº 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que no es carga procesal a la que su parte este obligado por Ley, no existiendo disposición legal ni principio formativo que permita presumir o inferir que es carga procesal del ejecutante aclarar el capital efectivamente adeudado, más aun cuando de la lectura del título fluye con total claridad el medio para liquidar la deuda contraída, señala que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala que “Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.” Como segundo argumento indica que al examinarse el pagaré se puede visualizar la leyenda que da cuenta del pago del impuesto de timbre y estampillas de conformidad al D.L 3.475 Art. 15 Nº 2. Respecto a la excepción del Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que el demandado no ha efectuado pagos, solo ha pagado 08 cuotas de 36 que componían el crédito, tal como lo señalado en la demanda de autos, por lo que solicita se rechace esta excepción. Finalmente, en relación a la excepción del artículo 464 N° 11 del mismo cuerpo legal, indica que no señala ni nombra el documento donde consta tal hecho alegado, requiriendo dos actos sucesivos, la oferta y la aceptación, generándose una hoja de prolongación del pagaré, modificándose así los plazos y términos de la obligación y la exigibilidad, no constando dicho documento, señala que la obligación es totalmente exigible. Con fecha 01 de agosto de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la ejecutante en tiempo y forma,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones contempladas en los Nº 2, 4, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo la causa a prueba, teniéndose por notificado por el estado diario a ambas partes. Con fecha 22 de agosto de 2023, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 205910006319 suscrito en representación del demandado con fecha 02 de noviembre de 2021, el que no habría sido pagado a su vencimiento, con vencimiento el día 29 de julio de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el documento denominado “Firma Contrato único de Productos Banco Falabella Versión 12” TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 2, 4, 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado los documentos acompañados con fecha 21 de mayo de 2023, consta poder especial de fecha 24 de Enero de 2017, Código: MLSXXHVXJYL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5900-2023 Foja: 1 anotada bajo el repertorio N°1439-2017 otorgada ante la Notaria de don Cosme Fernando Gomila Gatica, se inserta que consta la Person

Texto Completo (Preview)

C-5900-2023 Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-5900-2023 CARATULADO : BANCO FALABELLA/ANDRADE Puente Alto, cuatro de Septiembre de dos mil veintitr sé VISTO: Que, con fecha 21 de mayo de 2023, compareció doña Ana Rita Rodríguez Saldías, Abogado, en representación judicial y convencional de Banco Falabella, Sociedad Anónima

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