1º Juzgado Civil de Puente Alto

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./PIÑA

Rol

C-6640-2023

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que con fecha 1 de junio de 2023, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada legalmente por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña LUISSELIS ELIUSKA PIÑA HEREDIA, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Nemesio Vicuña 3209, Puente Alto pidiendo que se despachase mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $1.969.748.-, más los intereses y costas, y que se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré, suscrito por ANGEL DONKGER PINTO GONZALEZ, actuando en representación de la demandada, por la suma de $1.969.748.-, con vencimiento el 11 de mayo de 2023. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que la demandada dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de vencimiento del pagaré, adeudando el total de la deuda más intereses. Finalmente, señala que la obligación es líquida, actualmente exigible, no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N°4 Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 12 de julio de 2023, se notificó a la ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 14 de julio de 2023 fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 17 de julio de 2023, compareció doña Luisselis Eliuska Piña Heredia Pacheco, trabajadora dependiente, domiciliada para estos efectos en Huérfanos 1117, oficina 501, comuna de

Fundamentos

CONSIDERANDO: Código: CWWMXHCRTXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6640-2023 PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3654068, suscrito en representación de la demandada con fecha 11 de mayo de 2023, el que no habría sido pagado a su vencimiento el mismo 11 de mayo de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado admisibles, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto al argumento en que se funda la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acreditado en el libelo el pago del correspondiente impuesto de timbres y estampillas, si bien en la demanda de autos no se realizó mención alguna al respecto, del estudio del pagaré de autos se puede observar que en dicho documento, se encuentra estipulado que “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según Decreto Ley 3.475 Art. 15 N° 2” (sic). Por cuanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que en cuanto al fundamento de la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que, el título fundante de esta ejecución contempla un día fijo y determinado para su vencimiento, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el inciso numeral 3 del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación es este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que, en relación a la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, concesión de esperas o prórrogas, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, también correspondía a la ejecutada probar que le fueron concedidas esperas o prórroga del plazo y los términos de las mismas. No habiendo la demandada producido prueba alguna que dé cuenta de habérsele concedido esperas o prórroga del plazo, será rechazada esta excepción. SEPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte ejecutada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Código: CWWMXHCRTXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6640-2023 PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3654068, suscrito en representación de la demandada con fecha 11 de mayo de 2023, el que no habría sido pagado a su vencimiento el mismo 11 de mayo de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado admisibles, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto al argumento en que se funda la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acreditado en el libelo el pago del correspondiente impuesto de timbres y estampillas, si bien en la demanda de autos no se realizó mención alguna al respecto, del estudio del pagaré de autos se puede observar que en dicho documento, se encuentra estipulado que “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingres

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C-6640-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-6640-2023 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./PIÑA Puente Alto, cuatro de Septiembre de dos mil veintitrés VISTO: Que con fecha 1 de junio de 2023, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación de C

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