1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE ESTADO DE CHILE/SERVICIOS GASTRONOMICOS Y EVENTOS GURME SPA

Rol

C-9965-2022

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 15 de diciembre de 2022, comparece don FELIPE ANDRES CATALDO MOYA, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, ingeniero, de su mismo domicilio. Quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de SERVICIOS GASTRONOMICOS Y EVENTOS GURME SPA, ignoro giro, representada legalmente por doña MARIA XIMENA FERNANDEZ GARAY, ignora su profesión u oficio, domiciliados en CAMILO HENRIQUEZ 3594, Puente Alto, y en calidad de avalista y codeudor solidario por a doña MARIA XIMENA FERNANDEZ GARAY, ignora profesión u oficio, con domicilio en AVENIDA EL VOLCAN 06311, Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 13.541.700, más la comisión legal del 0,0000% anual sobre el saldo del capital garantizado por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE).- más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundo su acción en que su representada es dueña de un pagaré que por el cual la demandada se obligó a pagar la suma de $ 3.541.700.-, más intereses del 0,7080% mensual, mediante 37 cuotas mensuales iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el día 08 de agosto de 2022. En el mismo documento, además, se estableció que para el caso de no pago oportuno de la obligación, la parte deudora pagaría intereses del máximo convencional a la fecha de suscripción, y que el banco podría hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobro judicial. Asimismo, también se señaló el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto. Código: CXXRXHYXQXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de un pagaré, ya que la demandada no habría pagado su obligación en el contenida al vencimiento de la cuota de fecha 08 de agosto de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al Art. 15 N° 2 y 3 D.L 3.475 de 1980” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que en cuanto al primer argumento en que funda la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que, el título fundante de esta Código: CXXRXHYXQXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9965-2022 ejecución contempla vencimientos sucesivos, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el inciso 3° del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación es este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación por no cumplirse con el requisito de estar escrito en una letra de tamaño mínimo de 2,5 milímetros, es necesario señalar que siendo el pagaré un título valor, que reviste la calidad de incausado respecto del contrato en que consta la obligación subyacente, no se encuentra dentro de las hipótesis de la Ley N°19.496 en relación al artículo 6 de la Ley N°18.010, la que se circunscribe a las operaciones de crédito de dinero que realizan los bancos, más no a los pagarés que pudieren firmarse en representación del deudor a propósito de los contratos de dichas operaciones, motivo por el que se rechazará esta última excepción. SEPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y s

Fallo

se declararon admisibles las excepciones del N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N°11 del mismo artículo. Y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, con esa misma fecha se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de un pagaré, ya que la demandada no habría pagado su obligación en el contenida al vencimiento de la cuota de fecha 08 de agosto de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas del presente pagaré ha sido enterado en Tesorería, mediante ingreso en dinero conforme al Art. 15 N° 2 y 3 D.L 3.475 de 1980” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del

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C-9965-2022 FOJA: 24 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-9965-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/SERVICIOS GASTRONOMICOS Y EVENTOS GURME SPA Puente Alto, cuatro de Septiembre de dos mil veintitr sé VISTO: Que, con fecha 15 de diciembre de 2022, comparece don FELIPE ANDRES CATALDO MOYA, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, S

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