HITES S.A../INSPECCION TRABAJO OSORNO
Rol
I-31-2023
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT I-31-2023 compareció la empresa HITES S.A., (Antiguamente Comercializadora S.A.), representada por don Ramón Domínguez Hidalgo, abogado, cédula nacional de identidad 9.379.350-1, y don Francis Reyes Castro, abogada, cédula nacional de identidad 16.193.334-6, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2736, oficina 1601, comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo reclamación del artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por su Inspector Provincial don Juan Antonio Sánchez Pinto, ambos domiciliados en calle Freire Nº 1117, Osorno. Reclama en contra de la Resolución de Multa N° 1744/23/26, el 02 de mayo de 2023, solicitando que sea dejada sin efecto, o bien, en subsidio, se rebaje prudencialmente el monto de las multas por los argumentos de hecho y derecho que expone. En cuanto a la fiscalización dice que el 17 de abril del año 2023, en el curso de la fiscalización efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, respecto a la demandante, la fiscalizadora dice haber constatado los hechos que describe en la resolución de multa que transcribe. Dice que como consecuencia de los hechos constatados por los fiscalizadores, la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno impuso las dos multas que señala. Respecto de la Unidad Económica declarada respecto del Grupo de Empresas Hites aclara que todas las empresas del Grupo de Empresas Hites, han sido consideradas judicialmente como un Único Empleador, en función del fallo de 08 de junio de 2012, de la causa RIT N°O-2017-2012 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que transcribe. Dice que como es de conocimiento el inciso 3° del artículo 3° del Código del Trabajo establece explícitamente que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común…”. De la definición anterior es posible rescatar dos element
Fundamentos
fundamentos en virtud de los cuales en que se determinó la existencia de la infracción. El incumplimiento de cualquiera de estas medidas ideadas para una correcta investigación, llevarían, en forma inevitable, a una resolución deficiente, que no otorgue la certeza y seguridad necesaria para garantizar que los derechos del sancionado estén siendo respetados. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de las normas que regula el correcto procedimiento de una investigación debe llevar inevitablemente a la nulidad del proceso, y consecuentemente, de la multa que se imponga, por cuanto, una falta en cualquier segmento de este proceso conlleva, inevitablemente, a una vulneración de los derechos del denunciado. Los principios que menciona, dice, son reconocidos en el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo que se contiene en la Resolución Nº1241 de 1 de octubre de 2021, al sostenerse en éste (entre las páginas 6 y 8) que el proceso de fiscalización consta de tres fases: preparatoria, investigativa y conclusiva o resolutiva, como todo acto administrativo de fiscalización. Considerando lo dicho hasta el momento, expone las correspondientes alegaciones: (i) Vulneración al principio de tipicidad respecto del procedimiento de fiscalización: La fiscalización que originó la multa impugnada ha transgredido el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo establecido en la Resolución N° 1241 de 1 de octubre de 2021, ya que el proceso se limitó meramente a solicitar los antecedentes y a entrevistar a la muestra de trabajadores parte del proceso, lo que como se verá, constituye una vulneración al derecho de defensa de la demandada. Indica el procedimiento correcto, transcribiendo el Manual en lo pertinente. Pues bien, la Inspección no cumplió con todos los pasos necesario para llevar a cabo una acabada investigación, toda vez que: (i) solo se limitó a revisar documentación de algunos de los trabajadores de la sucursal, más no inspeccionó las dependencias del local objeto de la fiscalización, dándose con ello el incumplimiento que se reclama en el proceso de fiscalización, esto es, el fiscalizador no inspeccionó las instalaciones del lugar de trabajo, por lo que mucho menos pudo comprobar cómo es que estos cargos de trabajo se llevaban a cabo en la práctica, en congruencia con el dinamismo que se evidencia al interior de los locales; y luego (ii) No entrevistó al demandante, lo que denota un manifiesto incumplimiento al principio de bilateralidad. Lo cierto, es que la Inspección no cumplió con el debido procedimiento ordenado por el manual, procediendo a cursar su multa tras observar los antecedentes y entrevistar únicamente a los trabajadores involucrados.
Fallo
fallo de 08 de junio de 2012, de la causa RIT N°O-2017-2012 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que transcribe. Dice que como es de conocimiento el inciso 3° del artículo 3° del Código del Trabajo establece explícitamente que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común…”. De la definición anterior es posible rescatar dos elementos, el primero es que utiliza el vocablo “como un solo empleador” que evidencia un solo sujeto o una identidad de persona, y en segundo lugar utiliza el vocablo “efectos laborales” considerándose evidentemente dentro de estos aquellos que son de naturaleza laboral sancionatoria. De esta forma, atendido el efecto erga omnes que tienen las sentencias de Unidad Económica, se verá que respecto de las obligaciones laborales todas las empresas del grupo tienen una identidad de sujeto entre ellas, considerándose un solo empleador, y por consiguiente, actuarán solidariamente frente a las obligaciones de carácter laboral y previsionales. Por consiguiente, como se verá más adelante, cuando existan faltan sancionadas a una empresa, estas deberían ser evaluadas por parte del fiscalizador como un solo empleador, de la forma en que la ley lo ha definido y un tribunal laboral lo ha dispuesto, por lo que necesariamente se incurrirá en el vicio de non bis in idem cuando la misma falta de sancione a distintas empresas del mismo grupo, cuando todas comparten
Texto Completo (Preview)
Osorno, once de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT I-31-2023 compareció la empresa HITES S.A., (Antiguamente Comercializadora S.A.), representada por don Ramón Domínguez Hidalgo, abogado, cédula nacional de identidad 9.379.350-1, y don Francis Reyes Castro, abogada, cédula nacional de identidad 16.193.334-6, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2736,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica