BUGUEÑO/SOCIEDAD EDUCACIONAL RAYEN MAHUIDA S.A.
Rol
O-122-2023
Fecha
10 de enero de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Se presenta el abogado Claudio Ignacio Rivera Ruiz-Tagle, cédula nacional de identidad número 13.689.101-4, con domicilio en calle Valentín Letelier N° 1373, oficina 1002, de la comuna y ciudad de Santiago, en representación de BRÍGIDA DEL ROSARIO BUGUEÑO MECHEA, chilena, casada, profesora, cédula nacional de identidad número 6.188.253-7, con domicilio en calle Las Orquídeas N°1095, departamento 601, de la comuna de Providencia; quien dedujo una demanda en procedimiento de aplicación general de despido Injustificado, nulidad del despido, indemnización del artículo 87 del estatuto docente y cobro de prestaciones laborales en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL RAYÉN MAHUIDA S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT 96.789.970-4, representada por Javier Alberto Lanas Mardonez, cédula nacional de identidad número 9.217.685-1, ambos domiciliados en Camino Las Encinas s/n, Parcela 5P y 5Q, de la comuna de Colina. Señala que su representada ingresó a prestar servicios para la demandada en el Colegio Rayen Mahuida Montessori, ubicado en Camino Las Encinas s/n, parcelas 5P y 5Q, de la comuna de Colina y que se desempeñaba en el cargo de asistente de dirección académica y orientadora, desde el 1.4.2019, hasta la fecha de su despido, ocurrido el 17.1.2023. Explica que la jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 a 17:00 horas, y que durante la pandemia del Covid-19, prestó servicios mediante teletrabajo, hasta que las condiciones sanitarias permitieron el retorno presencial. Dijo que la remuneración mensual de su representada era por la suma de $1.438.500. Luego de explicar las funciones que desarrollaba su representada como orientadora del colegio, dijo que en ocasiones debió desempeñarse como inspectora del colegio o como reemplazo de sus colegas. En síntesis, dice que las funciones de su representada no estaban circunscritas únicamente al cargo de asistencia de dirección, porque en los hechos realizaba mayoritariamente labores relacionadas al cargo de ori
Fundamentos
fundamentos dados no revisten necesariamente el carácter de permanente que pongan en peligro la continuidad del trabajador. Sostiene que sería aplicable lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, por lo que el aviso de término de contrato es extemporáneo. En efecto, dice que el artículo citado establece que el aviso debe darse a lo menos con 60 días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente, para no incurrir en la obligación de pagar una indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral. Hace presente que –en la especie- solo existe una diferencia de 42 días corridos, de manera que no se cumplió por la demandada con el plazo señalado. En cuanto al incumplimiento en el pago de las cotizaciones de su representada, dijo que la demandada incumplió -durante toda la vigencia de la relación laboral- la obligación de enterar las cotizaciones previsionales de la actora en la AFP y del seguro de cesantía en AFC. Dice que su representada se encuentra pensionada, pero que nunca dio autorización escrita a la empleadora para eximirse de la obligación de descontar y enterar las cotizaciones respectivas. Alega que, por lo anterior, procede que se condene a la demandada al pago de las cotizaciones y se declare la nulidad del despido. En cuanto al finiquito suscrito con fecha 30.1.20236, dijo que su representada hizo en él la siguiente reserva de derechos: “el despido injustificado, recargo legal respectivo, indemnización equivalentes al total de las remuneraciones correspondientes al año escolar 2023 por falta de aviso oportuno en el despido; diferencia en la indemnización por año de servicio y prestaciones adeudadas. Dejo constancia que mi cargo era “Asistente de Dirección y Orientadora”. Adicionalmente, me reservo el derecho a demandar nulidad del despido”. Alega que la demandada, señala en la cláusula Primera del finiquito que la actora únicamente desarrolló funciones de “asistente de dirección”, pero que omite por completo cualquier mención a la labor que la actora ejerció como orientadora de la institución educacional. Dice que las funciones de su representada iban más allá de la competencia de un cargo administrativo como el de asistente de dirección, puesto que se encargaba permanentemente de actividades propias de una orientadora, en su calidad de profesional de la educación. Finalmente, dijo que la demandada quedó adeudando a su representada las siguientes prestaciones: - Recargo legal del 30% sobre Indemnización por años de servicio. - Indemnización adicional contemplada en el inc. 2º del art. 87 del estatuto docente (remuneraciones periodo comprendido entre 1.3.2023 y 29.2.2024. - Cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas por el período trabajado. Junto con referir a fundamentos de derecho, dice que la jurisprudencia avala su plan
Texto Completo (Preview)
1 COLINA, a diez de enero del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se presenta el abogado Claudio Ignacio Rivera Ruiz-Tagle, cédula nacional de identidad número 13.689.101-4, con domicilio en calle Valentín Letelier N° 1373, oficina 1002, de la comuna y ciudad de Santiago, en representación de BRÍGIDA DEL ROSARIO BUGUEÑO MECHEA, chilena, casada, profesora, cédula nacional de identidad número 6.188.2
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica