ARANCIBIA/TRANSPORTES ALTO DE JALISCO LIMITADA Y OTROS
Rol
O-1616-2022
Fecha
10 de enero de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos si existía una relación laboral, esto ya que se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia de forma más menos uniforme, exigiendo copulativamente los siguientes requisitos: a) La prestación de servicios personales: Respecto a este requisito es claro que se da en el caso una prestación de servicios, debiendo realizar el trabajo personalmente, sin posibilidad de delegación, pues eran los únicos autorizados (con credencial y registrados) y no terceros que pudieran reemplazarlos. b) Una remuneración por tales servicios: Se les pagaba una suma por turno asegurada (sueldo diario) más una remuneración variable. Si bien todo esto comprendía también el pago de combustible, era imposible de separar, y correspondía, en el peor de los casos a una asignación no imponible. En consecuencia, he aquí una prueba irrefutable de la naturaleza del vínculo que unía a las partes ¿Por qué habría de pagarse una cantidad mínima por el cumplimiento de un turno? Lógicamente, porque se trataba de una jornada de trabajo, que implicaba la exclusividad en la prestación de servicios y disponibilidad del trabajador para su empleador. En efecto, durante este “turno” el trabajador tenía la obligación de estar a disposición de su empleador, y de aceptar todas las asignaciones que se le hicieran, incluso el mismo día. De esta manera, resulta incompatible con una verdadera prestación de servicios civiles la retribución por el “tiempo” del prestador, por cuanto ello es propio de una relación de subordinación y dependencia, (la fuerza de trabajo es el objeto del contrato de trabajo). c) Vinculación de subordinación y dependencia respecto de quien se obliga a prestar dichos servicios: En el presente caso, debían cumplir diariamente con horarios determinados por una jefatura. Siempre respondían ante una jefatura directa o supervisor, además de otros supervisores que les enviaban instrucciones y órdenes por grupos de WhatsApp. Además del cumplimiento de horarios, y la toma de tales horario
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RIT O-1616-2022, RUC 22-4-0446061-0, en procedimiento de aplicación general, se ha iniciado por demanda Verónica Isabel Acevedo Ramírez, cédula nacional de identidad 12.078.599-0, repartidor, con domicilio en calle Libertad N° 983, comuna de Valparaíso; Juan Manuel García Silva, cédula nacional de identidad N° 25.647.265-1, repartidor, domiciliado en Avenida La Paz, N° 2349, comuna de Viña del Mar; y Viviana Pamela Arancibia Lagos, cédula nacional de identidad N° 15.561.650-4, chofer, domiciliada en calle Estero Maitenlahue, N° 922, depto 601- B, Reñaca Alto, comuna de Viña del Mar, quienes interponen en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, indebido y/o injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, TRANSPORTES ALTO JALISCO LTDA, RUT 76.128.572-6, empresa del giro transportes, cuyo representante legal es Gabriel Guillof Schelesinger, CI 11.834.017-5, domiciliados para estos efectos en AVENIDA LAS CONDES, N° 10465, N° 211 A, LAS CONDES, SANTIAGO; en calidad también de ex empleador a TRANSPORTES SANTA ALBERTA LTDA, RUT 76.936.880-9, empresa del giro transportes, cuyo representante legal es Gabriel Guillof Schelesinger, CI 11.834.017-5, domiciliados para estos efectos en AVENIDA LAS CONDES, N° 10465, N° 211 A, LAS CONDES, SANTIAGO; y solidaria o subsidiariamente en contra de a WALMART CHILE S.A. RUT 96.439.000-2, representada legalmente por Gonzalo Gebara, cédula de identidad 23.053.801-8, domiciliados para estos efectos en AV. PRESIDENTE EDUARDO FREI MONTALVA N°8301, COMUNA DE QUILICURA, REGIÓN METROPOLITANA; solidariamente a ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LÍDER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, representada por Juan Carlos Martínez Sánchez, cédula de identidad N° 14.646.327-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle 15 Norte, 961, comuna de Viña del Mar; en virtud de los siguientes argumentos de hecho y derecho que a continuación exponemos: SEGUNDO: Que fundan su demanda en las siguientes pretensiones: En cuanto a Verónica Acevedo, señala que comenzó a prestar servicios para la parte demandada en septiembre de 2021. Llegó por un dato que le aportó un amigo. Para su incorporación habló con Michael Galaburda (coordinador de la sala Foxer). Esta persona le pidió que instalara la aplicación Team Foxer y luego enviara la documentación correspondiente (del vehículo, licencia de conducir y cédula de identidad). El vehículo que manejaba era un Kia Rio 5. Usaba credencial y polera Foxer. Juan García, comenzó a prestar servicios para la parte demandada el 14 de enero de 2022. Llegó por un dato que le aportó un amigo. Para su incorporación habló con otro coordinador (del cual no recuerda el nombre) de Foxer. Esta persona le pidió que instalara la aplicación Team Foxer y luego enviara la documentación correspondiente (del vehículo, licencia de conducir y cédula de identidad). El vehículo que manejaba era un Chery Tiggo 2. Usaba credencial y pol
Fallo
por tanto no puede hacérsele responsable solidariamente? Lógicamente esta petición sería carente de fundamento, por lo que se acaba de explicar, y porque el personal de LIDER, sus jefaturas y trabajadores, trabajaron junto a los demandantes en el proceso de entrega, selección y despacho de mercaderías vendidas. Por lo demás, vuelven a cuestionar, ¿Quién es ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LÍDER, su directorio, sus gerentes, quien debía saber esto cómo si se tratar del conocimiento que adquiere una persona natural? Señalan que, Walmart CHILE y ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LÍDER, en esta dinámica de precarización laboral, sabían perfectamente que las personas que llegaban de Transportes Alto de Jalisco Limitada (FOXER) no llegaban aleatoriamente, sino que llegaban por cumplimiento de un turno. El personal de líder requería los supervisores de LIDER soluciones de sus problemas de despachos, y lo pedía no a la manera que se pide una asistencia técnica logística, sino solícitamente derechamente móviles para entregas. Por último, lo esencial es que el proceso de venta se externalizó en su parte de entrega a domicilio, de modo tal que existió una externalización del proceso productivo, que de acuerdo con las normas legales es el fundamento de la responsabilidad solidaria de la empresa mandante. Por tanto, entre Transportes Alto de Jalisco Limitada (FOXER) y WALMART CHILE S.A. y/o ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LÍDER, existió un acuerdo comercial por el cual la
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Valparaíso, diez de enero del dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RIT O-1616-2022, RUC 22-4-0446061-0, en procedimiento de aplicación general, se ha iniciado por demanda Verónica Isabel Acevedo Ramírez, cédula nacional de identidad 12.078.599-0, repartidor, con domicilio en calle Libertad N° 983, comuna de Valparaíso; Juan Manuel García Silva, cédula naciona
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