PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO LUZ DEL NORTE SPA/INTERCHILE S.A
Rol
C-18956-2020
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos mencionados son sólo una muestra de todos los eventos ajenos a la voluntad y diligencia de su parte que afectaron el curso del proyecto y que impidieron el cumplimiento oportuno del cronograma establecido inicialmente, generando cada uno de ellos consecuencialmente atrasos respecto de las diversas fases constructivas que se planifican para ejecutarse de manera sucesiva y coordinada. Expone que, en este contexto, pese a la ocurrencia de los múltiples eventos que afectaron el proyecto, realizó ingentes esfuerzos por mantener su avance constante, incluso incurriendo en sobrecostos significativos más allá de toda desviación presupuestaria razonable, logrando en gran medida su cometido y así impidiendo que los retrasos sufridos por hechos extraños a su responsabilidad perjudicaran en mayor medida la construcción. En paralelo, solicitó a la DP del Centro de Despacho Económico de Carga (DP-CDEC) y al Coordinador Eléctrico Nacional (CEN) una prórroga para el cumplimiento de los Hitos Relevantes números 2, 3 y 4 de los Tramos 2 y 3 del proyecto. La DP-CDEC y posteriormente el CEN eran los entes responsables de otorgar prórrogas de conformidad con el numeral 8.3.1. de las Bases de Licitación. Así, la DP-CDEC aprobó su solicitud el 21 de abril de 2015, otorgándole una prórroga de 288 días frente al Hito Relevante Nº 2 y 108 días para el Hito Relevante Nº 4 (esta última concedida el 7 de octubre de 2016). Igualmente, el CEN aprobó una extensión adicional de 59 días para el Hito Relevante N° 3 el día 9 de mayo de 2017. Relata que el 22 de diciembre de 2017, se dirigió nuevamente al Ministerio ya que éste no se había pronunciado todavía sobre su solicitud de aclaración. Ante esta situación, e invocando las prórrogas concedidas por la DP-CDEC y el CEN, presentó una complementación a su solicitud. Así las cosas, en concreto, solicitó, con relación al Tramo 2: (i) una prórroga de 479 días producto de la existencia de diversos eventos constitutivos de fuerza mayor y caso f
Fundamentos
fundamentos para la acción de autos. Código: VWKCXHXXHRK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Expuesto lo anterior, realiza precisiones normativas necesarias para la adecuada resolución del conflicto, relativas a la actividad eléctrica del país regulada en la LGSE, concluyendo que tanto la regulación actual como aquella existente al tiempo de adjudicarse el proyecto, establecen con precisión quién es la autoridad sectorial la encargada de determinar, centralizadamente, la expansión del segmento de transmisión y la forma en que debe materializarse, es decir, mediante licitaciones públicas organizadas por el CEN. Dicha determinación impide imputar culpas y responsabilidades en su parte y derivan, como veremos, en una eventual responsabilidad del Estado. En base a lo señalado precedentemente opone las siguientes defensas y excepciones, a saber: 1. Litispendencia internacional por conexidad. Alega la existencia de litispendencia internacional existente entre los presentes autos y el procedimiento que actualmente se ventila ante el CIADI, iniciado por su parte y otras empresas relacionadas (Compañías ISA) en contra del Estado de Chile, por medio de solicitud de arbitraje internacional presentada con fecha 12 de abril de 2021 y registrado el 17 de mayo del mismo año bajo el N° ARB/21/27. Destaca que esta excepción se basa y radica en la forma en que fue propuesta la acción de autos por parte de LDN, ya que al fundar su acción en los supuestos incumplimientos de su parte y las multas cursadas por el Ministerio, corresponde alegar la litispendencia por conexidad atendida la existencia de un proceso internacional en que se discute, precisamente, su comportamiento y si las multas cursadas en su contra son contrarias al derecho internacional y a las garantías y derechos de que goza al amparo del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Colombia. No existe, en caso alguno, un reconocimiento a las imputaciones formuladas por LDN. Así las cosas, en dicha sede jurisdiccional se discute la pertinencia del cobro de las garantías y multas efectuadas por el Ministerio en contra de su parte por la millonaria suma de US$85.547.734,80, el cual es, precisamente, el hecho que aduce LDN como fundamento de la supuesta “culpa infraccional” que le imputa. Asegura que dicho procedimiento internacional incide absolutamente de manera directa y precisa en la discusión promovida por LDN, puesto que el hecho en el cual el demandante sostiene toda su pretensión es precisamente el cobro de las multas por parte del Ministerio a su parte, alegando que este hecho incluso produciría la culpa infraccional en la especie y que de ello se seguiría su responsabilidad extracontractual. Es decir, la suerte de la pretensión de LDN se encuentra condicionada, al menos, al pronunciamiento del CIADI, al punto de que si dicho tribunal internacional determina que el Estado de Chile ha violado el tratado y acoge el l
Fallo
por tanto, la misma fuerza vinculante que la sentencia dictada por este tribunal, no pudiendo se contradictorias ni incompatibles. Plantea que, de este modo, pese a que no concurre la triple identidad entre ambos juicios (en los presentes autos no es parte el Estado de Chile), es inconcuso que la decisión que adopte el CIADI condicionará necesariamente el resultado de estos autos (por la forma en que fue propuesta la acción). Si el órgano jurisdiccional internacional determina la ilicitud del actuar del Estado, decidiendo que el cobro de las garantías y multas fue ilícito y contrario a la letra y espíritu del tratado, la acción de LDN perderá su fundamento y deberá ser denegada. Desde otro punto de vista, señala que si no se suspende la tramitación de los presentes autos, LDN, aunque improbable, podría lograr una condena favorable, ordenándose a su parte efectuar un pago que eventualmente podría quedar sin causa por el pronunciamiento posterior del CIADI, en caso que se acogiera el requerimiento arbitral. 2. En subsidio, falta de legitimación pasiva de Interchile. Sostiene que el hecho de que la transmisión sea un servicio público no significa que el transmisor tiene una obligación legal de prevenir daños a empresas generadoras, ni cualquier otra, vinculados con la “pérdida de ganancias” ocasionadas por retrasos en los proyectos adjudicados. Explica que el servicio público de transmisión eléctrica -que se encuentra bajo la planificación y dirección del Ministerio- tiene
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-18956-2020 CARATULADO : PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO LUZ DEL NORTE SPA/INTERCHILE S.A Santiago, treinta y uno de Agosto de dos mil veintitrés VISTO.: A folio 1 comparece Gabriel Esteban Ortiz Mercado, ingeniero electricista, en representación de PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO LUZ DEL NORTE SPA, en adelante
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