1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DURÁN/INALEN S.A.

Rol

O-666-2023

Fecha

10 de enero de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

visto fuertemente afectado en sus labores cotidianas, ya que no puede levantar ni extender su brazo lo cual le provoca serias limitaciones, impidiéndole desplazarse con independencia y requiriendo asistencia para realizar tareas tan básicas como vestirse, abrochar su ropa interior, tomar una ducha o realizar los quehaceres del hogar. Debiendo para tales efectos requerir de la ayuda de su madre, quien es una persona de la tercera edad y tiene 79 años y pese a su edad debe asistirla en las actividades cotidianas, lo que provoca una tremenda angustia, ya que ella debería cuidarla. Afirma que a la fecha tiene 54 años, y producto de su trabajo lograba solventarse económicamente junto con su madre, que su oficio de promotora requiere que se encuentre en perfectas condiciones, para realizar adecuadamente todas las funciones que el cargo requiere, ya que debe mover cajas, ordenar góndolas con la mercadería, entre otras funciones, debiendo utilizar sus brazos y hacer fuerza, características que actualmente no posee debido a las secuelas provocadas por el antedicho accidente. Por todo lo relatado, sostiene que ha sido víctima de un perjuicio de sufrimiento. Manifiesta que perdió gran parte de la movilidad de su cuerpo, no logrando efectuar actividades que requieran de movilidad de su tronco, sufriendo de fuertes dolores, todo lo cual le dificulta gravemente para volver a trabajar en incluso cualquier otra actividad diversa. Agrega que ha sido víctima de un perjuicio de agrado, pues las lesiones le han privado de las diversas satisfacciones de orden social y mundano que normalmente benefician a una persona de su edad y condición. Afirma que el accidente fue causado porque las demandadas infringieron la obligación de seguridad que mantienen para con sus trabajadores, la cual les es impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo. Por su parte, la Ley Nº20.123 que entró en vigor el 14 de enero de 2007, reguló el trabajo en régimen de subcontratación, modificando el Cód

Fundamentos

considerando incluso que esta última cantidad ha sido obtenida sobre la base de una simple operación aritmética sin fundamento plausible, y que es el resultado directo de su actuar imprudente y sin que haya sido declarada incapacidad laboral alguna de parte del organismo pertinente (Mutual de Seguridad), el cual solo calificó el accidente de marras como de “accidente del trabajo”, otorgándole a la demandante sucesivas órdenes de reposo (licencias médicas) a contar del 19.12.22, gozando actualmente del último reposo otorgado para el periodo que va entre el 04.03.23 y el 18.03.23, habiendo ya la demandante recibido como “Fecha de alta laboral” el día 19.03.23. Señala que en el presente caso no concurrirían los elementos propios de la responsabilidad civil, en cuanto a incumplimiento e imputabilidad, y aun en el evento que se determinase que su representada deba pagar alguna indemnización a la parte demandante, niega en su integridad la existencia, naturaleza y monto del daño invocado por la demandante, a quien corresponderá probarlo de acuerdo a las reglas generales. En subsidio de los fundamentos expuestos en los numerales anteriores, su parte alega el caso fortuito como causante de los daños sufridos por la actora, debiendo ser considerado que las circunstancias que habrían supuestamente generado el accidente que motiva la demanda revisten para su representada el carácter de un imprevisto imposible de resistir en los términos del artículo 45 del Código Civil, toda vez que no fue posible prever que se desencadenara por causas ajenas a la voluntad de su parte, al haber por un lado su representada cumplido con la normativa legal y de lo que la Lex Artis exige y por otra parte también dio estricto cumplimiento a las obligaciones de seguridad que le impone el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, opone la excepción de caso fortuito por cuanto el accidente materia de autos, de haber existido, es un imprevisto imposible de resistir, no siendo imputable bajo ningún punto de vista a su parte, que desplegó todos los medios a su alcance para evitar accidentes, pero lamentablemente debido a una acción insegura y sub estándar de responsabilidad de la propia demandante, exime de responsabilidad a su representada en virtud de los hechos relatados y que serán acreditados y probados en su oportunidad. En este orden de cosas, en la especie, estima, concurren de forma copulativa los siguientes elementos: a.) inimputabilidad; b.) imprevisibilidad, y c.) irresistibilidad, por lo que corresponde en subsidio de las alegaciones efectuadas, relativas a la inconcurrencia de los elementos de responsabilidad, sea acogida la alegación del caso fortuito, rechazando la demanda de autos. Para el evento que se estime que su representada tiene injerencia directa en el daño demandado, solicita se rechace la pretensión de la demandante por concepto de daño moral o en su defecto se rebaje prudencialmente, pues la acción insegura y sub estandar derivada de su propio actuar ap

Fallo

Por lo expuesto, pide tener por interpuesta demanda en juicio de procedimiento de aplicación general del trabajo en contra de su empleadora directa al momento de ocurrir el accidente del trabajo cuya indemnización se demanda, esto es, INALEN S.A., representada por don RENÉ VUSKOVIC HONORATO; y en forma directa, solidaria o subsidiaria o simplemente conjunta, según se determine de acuerdo al mérito del proceso, en contra de CENSODUD RETAIL S.A., representada por don ANDREAS GEBHARDT STROBEL, en calidad de mandante y/o empresa principal, dueña de la obra y/o faena, todos previamente individualizados y en definitiva, acogerla en todas sus partes declarando: a.- Que, las demandadas deben pagarle directa, solidaria, subsidiariamente o en forma simplemente conjunta, según se determine de acuerdo al mérito del proceso, la indemnización por daño moral que se cobra en el libelo de autos, o, en subsidio, la indemnización que por este concepto y en la forma que se determine, en cantidad superior o inferior a la peticionada en la demanda, de acuerdo a la justicia, equidad y al mérito del proceso; b.- Que, esta indemnización se le deberá pagar con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; o, en subsidio, con los reajustes e intereses que se determine, contados desde la fecha de notificación de esta demanda, o contados desde la fecha que se fije, y c.- Que, las demandadas deberán pagar las costas de la causa. SEGUNDO: Comparece don JORGE ISAAC

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, DIEZ DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO. VSTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO, PRIMERO: Comparece doña HERMINIA DEL CARMEN DURÁN LOBOS, promotora, domiciliada para estos efectos en Miratlores 178, piso 13, comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio del trabajo de aplicación general en contra de su empleadora INALEN S.A., empresa de servicios, re

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica