BRAVO/AGRO-FRUTÍCOLA EL SILO SPA
Rol
O-13-2023
Fecha
10 de enero de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos S.S., la parte demandada NO tomó las medidas adecuadas de protección que exigían las circunstancias fácticas, como así tampoco no se preocupó de evaluar ciertas cuestiones que pudieran evitar un accidente. III. OTRAS INFRACCIONES A NORMAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL 1. Estas dicen relación S.S., con la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, y que se encuentra regulada por los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley Nº 16.744, y la normativa pertinente del Decreto Supremo Nº 40, de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. 2. Los mencionados preceptos de la Ley Nº 16.744 apuntan a que en las empresas se logre una “conciencia de la seguridad”, por la importancia que ella tiene para los diversos sectores: los trabajadores, sus familias, la propia empleadora y la sociedad, la cual debiera tener como primera prioridad, la seguridad laboral de los recursos humanos. 3. Al respecto cabe destacar entre otros preceptos, las dos primeras funciones que deben cumplir los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que deben funcionar al interior de las empresas. A saber: A. Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección. B. Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empleadoras como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad. 4. En concreto, la demandada comete una infracción al artículo 66 de la Ley Nº 16.744 y 210 del Código del Trabajo, en relación con los arts. 7 y 37, acápite 1º del Decreto Supremo Nº594 de 1999, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo. 5. Complementando lo anterior, el Decreto Supremo N.º 594 establece, en su artículo 36, que: “Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen estado de funcio
Fundamentos
motivos que angustia a nuestro mandante es la incertidumbre de todo lo que vendrá para él próximamente, y el temor de saber que no está preparado para afrontarlo de buena manera. Se le ha ordenado mantener reposo, pero aquello lo desespera profundamente, no quiere más reposo, ansia mucho volver a la actividad física que mantenía, pues siente que le haría bien a su cuerpo y a su mente. Otro factor que inquieta la faz interna es la frustrante limitación con que debe cargar diariamente. Su pareja lo ayudaba absolutamente en todo, se encargaba de ducharlo, vestirlo, cocinarle, alimentarlo, limpiar el hogar, entre otros. En el pasado el actor siempre participaba activamente en torneos de futbol y era muy deportista, saliendo a correr o andar en bicicleta con constancia y disciplina; actividades que ahora no puede hacer so pena de empeorar su lesión, sintiendo mucha rabia e impotencia de no poder volver a ser el mismo de antes. En relación con lo anterior, el actor sufre de trastornos de alimentación, toda vez que ha subido de peso por la falta de actividad deportiva, lo cual merma su autoestima. El actor se ve embargado por sentimientos encontrados y una percepción de futuro desolador. Su percepción actual es que toda la angustia, impotencia y sufrimiento que vive, y las secuelas que hoy debe experimentar, son consecuencia directa del negligente actuar de la demandada, quien descuidó completamente la salud de sus trabajadores. Todo lo descrito anteriormente, llena de angustia a nuestro representado. Sus padecimientos físicos, su situación familiar y económica, llevan a que su estado emocional y psicológico se encuentren aminorados. Se siente molesto por la pérdida de su independencia. Además al momento de sufrir el accidente de autos, su pareja se encontraba embarazada de 8 meses, naciendo su hija el 15 de enero de 2023, no pudiendo don Cristian apoyarla en los primeros días que significan la maternidad. No solo tuvo que lidiar con un empleador irresponsable que puso en peligro su vida e integridad física, sino que los dolores, sus malestares físicos, la imposibilidad de trabajar como antes y de realizar quehaceres y tareas comunes, como así también la incertidumbre laboral e inestabilidad económica, provocan que se sienta profundamente angustiado, triste y sienta en definitiva un fuerte y profundo pesar, que no solo afectan su faz interna, sino que también afectan a su familia y a sus seres más cercanos. De esta manera, señala que el demandante ha sido víctima de un accidente laboral que no debió haber ocurrido, debiendo soportar las siguientes secuelas: Diagnóstico: FRACTURA ASTRAGALO CERRADA DERECHO Y LUXACIÓN DE TALO DERECHO. Reposo laboral. Ingesta masiva de medicamentos. Dolor constante en la zona afectada. Limitación en la funcionalidad de la zona afectada. Afectación del ánimo. Incertidumbre laboral. Disminución de ingresos. En cuanto al Derecho, señala que como se aprecia de lo relatado en los hechos, la demandada NO tomó las medid
Fallo
fallo mencionado ha sentado un importante precedente al concluir que la norma contenida en el artículo 184 del Código de Trabajo, no puede ser interpretada restrictivamente, y, en consecuencia, debe ser interpretada de manera extensiva. De hecho, esa es la interpretación más correcta en función del derecho fundamental que resguarda la mencionada disposición, cual es el derecho constitucional de toda persona a la vida y al resguardo de su integridad física y psíquica (Artículo 19 N°1 de la Constitución Política). De las circunstancias que rodearon el accidente laboral, se desprende en forma clara que la demandada NO dio cumplimiento a su obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, haciéndole SUFRIR A NUESTRO REPRESENTADO LAS GRAVES LESIONES EN PIE Y TOBILLO DERECHO, obligación que impone el Código del Trabajo en las siguientes normas: Artículo 2: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Artículo Nº153: “Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores
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San Carlos, diez de enero de dos mil veinticuatro De la demanda.- 1°.- Que, se presentan SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad número 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad número 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz Nº 100, oficina 1106, com
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