EMPRESA SOCIEDAD DE EXPLORACIÓN Y DESARROLLO MINERO/INSPECCION COMUNA DEL TRABAJO SAN FELIPE
Rol
I-18-2023
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que expone: A través de la Resolución de Multa Número 1468/23/35, de fecha 7 de agosto de 2023, la reclamada impuso a mi representada dos multas administrativas ascendentes a 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una, ascendientes a $3.791.940 respectivamente. Asistiendo a mi representada el convencimiento de que las multas impuestas son improcedentes, vengo en formular la presente reclamación judicial, en conformidad con los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 04 de septiembre de 2023, comparece Christian Jara Vergara, C.I N° 13.271.675-7, Abogado, en representación de SOCIEDAD DE EXPLORACION Y DESARROLLO MINERO, ambos domiciliados para estos efectos en Camino El Rulo S/N, sector Santa Rosa, comuna de Catemu, quien interpone Reclamo Judicial en contra de resolución de multa N° 1468/23/35 de fecha 7 de agosto de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, representada legalmente por don Nelson Lobos López, Inspector Provincial del Trabajo, ambos con domicilio en calle Salinas N°1231, piso 6°, comuna de San Felipe, en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone: A través de la Resolución de Multa Número 1468/23/35, de fecha 7 de agosto de 2023, la reclamada impuso a mi representada dos multas administrativas ascendentes a 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una, ascendientes a $3.791.940 respectivamente. Asistiendo a mi representada el convencimiento de que las multas impuestas son improcedentes, vengo en formular la presente reclamación judicial, en conformidad con los fundamentos que se expondrán a continuación: las multas cursadas adolecen de errores de hecho como de derecho y amerita que sea dejada sin efecto cada multa impuesta a esta parte, tal como se pasa a exponer. Improcedencia de la multa impuesta por no tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores (1468/23/35-1) De la lectura del hecho infraccional, se concluye que se multa a mi representada por el hecho de que los casilleros de la sala de cambio de la planta se encuentran abiertos y sin ninguna medida de resguardo por las pertenencias y enseres que en su interior mantienen los trabajadores, sin tomar mi representada ninguna medida de control y supervigilancia al respecto. Pero su encabezado, y además, la infracción asociada por el hecho descrito, dice relación con no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Ahora bien, la pregunta que cabe efectuarse es ¿de qué manera o modo el hecho de que los casilleros de los trabajadores permanezcan abiertos, y eventualmente sin medidas de seguridad, sea algo que verifique un incumplimiento del deber de protección a la vida y salud de los trabajadores? cho de otra manera, ¿Qué vínculo o relación de causalidad puede tener el que existan casilleros abiertos con la vida y salud de los trabajadores? El hecho infraccional, esto es, que se hayan encontrado abiertos y eventualmente sin medidas de seguridad los casilleros de los trabajadores en la sala de cambio, no tiene relación alguna con las medidas de prevención de riesgos y del cumplimiento de esta parte a su deber de seguridad en relación a la vida y salud de sus trabajadores, conforme mandata el artículo 184 del Código del Trabajo, siendo materias completamente diversas entre sí, no existiendo la congruencia ni la subsunción necesaria entre el hecho infraccional y la infra
Fallo
Por tanto, mi representada ha dado fiel cumplimiento a la obligación de seguridad contemplada en el artículo 184 del Código del Trabajo, y no se ha dejado de cumplir por mi representada lo dispuesto en el art. 37 del DS 594 del Ministerio de Salud, en consecuencia, la multa es del todo improcedente y S.S., debe dejarla sin efecto por los argumentos ya expuestos, o al menos reducirla sustancialmente conforme a derecho. De igual forma, cabe tener presente que, como se acreditará, las condiciones ambientales del lugar de trabajo en específico, correspondiente este al de área de enchuzado de planta húmeda, son las óptimas y adecuadas condiciones, lo que resta precisión y verosimilitud a lo afirmado por el hecho infraccional, por cuanto el fiscalizador actuante de la reclamada, ante las condiciones mencionadas, no se encuentra en condiciones de dar por establecido por si y ante si que el respirador elemento de protección personal, pueda encontrarse averiado o expuesto a agentes de peligro. Lo anterior, debido a que el fiscalizador actuante no detenta la calidad de perito o experto en prevención de riesgos profesionales para poderlo así calificado y luego ser multada esta parte, del análisis y calificación correspondiente a un perito en prevención de riesgos, calidad que no detenta el fiscalizador. Esto es además consistente con las normas valoratorias de la prueba, conforme a la sana crítica. En efecto, para haber determinado con exactitud, precisón y gravedad, que los elemento
Texto Completo (Preview)
San Felipe, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 04 de septiembre de 2023, comparece Christian Jara Vergara, C.I N° 13.271.675-7, Abogado, en representación de SOCIEDAD DE EXPLORACION Y DESARROLLO MINERO, ambos domiciliados para estos efectos en Camino El Rulo S/N, sector Santa Rosa, comuna de Catemu, quien interpone Reclamo Judicial en con
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