1º Juzgado Civil de Concepción

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH,/ARROYO

Rol

C-3758-2023

Fecha

30 de agosto de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en folio 1, con fecha 2 de junio de este año 2023, compareció don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación -según acreditó- de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General, don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en calle Cochrane N° 635, oficina 1401, Torre A, Concepción, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de don PABLO ERNESTO ARROYO GONZÁLEZ, técnico, en su calidad de deudor principal, con domicilio en pasaje 11, casa 112, Villa Cap, Concepción. Fundó dicha demanda en que su representado es dueño del pagaré N° 202170951384, suscrito a su orden con fecha 11 de noviembre de 2021, por un valor inicial de $9.350.545, con una tasa de interés de 1.35 % mensual, que el deudor se obligó a pagar en 61 cuotas mensuales y sucesivas, de las cuales, 60 cuotas serían iguales de $229.150, y la N° 61 de $225.806, cada una con vencimiento los días 1 de cada mes, a contar de enero de 2022.- Sostuvo que el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación, encontrándose impagas y en mora de pago 54 cuotas a contar del día 1 de agosto de 2022, lo que suma un total adeudado de $10.043.558.- Que se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas, se consideraría vencido el plazo de todas las obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiere contraído con COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH, pudiendo exigirse el total adeudado, por lo cual su representada hace uso de este derecho, demandando el pago total del saldo adeudado, más intereses convencionales e intereses penales. Por último, manifestó que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. N° 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, su representada se encuentra exenta de pagar el impuesto respectivo; y que la obligación es líquida, ac

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la cooperativa ejecutante, COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH, acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, don PABLO ERNESTO ARROYO GONZÁLEZ, solicitando el pago de $10.043.558.- por concepto de saldo insoluto, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, el que se tuvo por acompañado bajo apercibimiento legal, sin que fuere objetado, y cuyo original fuese ordenado mantener en custodia en folio 5, Código: KHZPXHTSVQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl asignándosele el N° 2718.- 2°) Que el ejecutado se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que comparezca a su nombre, y la de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, de los N° 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. El ejecutante solicitó el rechazo de dichas excepciones. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que en apoyo de sus pretensiones, la parte ejecutante en folio 1 junto a su demanda acompañó: - el pagaré que cobra en autos; - y el mandato judicial en virtud del cual se obra. El ejecutado por su parte, no rindió ninguna prueba, obrando en folio 11 sólo el mandato judicial que confiriera. 5°) Que en cuanto a la primera excepción deducida, la del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que en

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don PABLO ERNESTO ARROYO GONZÁLEZ, en su calidad de deudor principal, ya individualizado, ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $10.043.558.- de capital, más intereses convencionales hasta la fecha de vencimiento los que deben capitalizarse, e intereses penales a contar de esta última fecha, hasta el día de pago total de lo adeudado calculado sobre el total del capital adeudado más los intereses capitalizados; y ordenar seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. En folio 7, el 27 de junio, se notificó la demanda y la resolución en ella recaída en la forma establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y luego en folio 3 del cuaderno de apremio, el 28 de junio, se requirió de pago en forma ficta en Concepción, habiéndose dejado previamente cédula de espera en la misma ciudad. En folio 9, el 7 de julio, el ejecutado se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece en su nombre, y la de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, del artículo 464 N° 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Fundó la

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FOJA: 17 - diecisiete.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-3758-2023 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CR DITOÉ COOPEUCH,/ARROYO Concepción, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Que en folio 1, con fecha 2 de junio de este año 2023, compareció don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación -según acreditó- de COOPER

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