2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUÑOZ/MINERA FLORIDA LIMITADA

Rol

T-582-2023

Fecha

10 de enero de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Bonos, Daño moral, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: comparece don José Luis Aedo Monsalve, abogado, en representación de don William Eduardo Muñoz González, lamparero, ambos domiciliados para estos efectos en Merced N° 152 oficina 601, Comuna de Santiago, quien indica que viene en interponer denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por actos ocurridos con ocasión del despido en contra de Minera Florida Limitada, empresa de giro minería, representada por don Richard Ortiz Faundez, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, piso 9, Oficina A, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, su representado ingreso a trabajar para la denunciada el día 02 de junio de 2010, bajo vínculo de subordinación y dependencia, y prestaba servicios y funciones como lamparero. La mencionada relación laboral se prolongó hasta el día 03 de enero de 2023. Estas funciones las realizaba en el interior del yacimiento minero ubicado en Camino El Asiento s/n, comuna de Alhué. Su jornada ordinaria de trabajo como lamparero era en turnos de 7x7, con un turno en horario de mañana que se extendía de 8:00 a 20:00 Hrs y el otro con horario de noche de 20:00 a 8:00 Hrs. Su última remuneración mensual, al momento de la separación era de $2.388.238.- que corresponde el promedio de los últimos 3 meses previos a la separación trabajada completa, esto es, octubre, noviembre y diciembre de 2022, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 172 del Código del Trabajo. Que con fecha 03 de enero del año 2023, la denunciada procede a poner término a la relación laboral de autos. A este efecto, para justificar el término de la relación laboral, la demandada invoca en forma totalmente indebida y desproporcionada la causal del artículo 160 N°5 y en subsidio, la causal del N°7, ambas del Código del Trabajo, esto es N°5: “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.”; y la del N.° 7 que señala: “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”, fundándose indebidamente en los siguientes hechos, según lo expone en la respectiva carta de despido: En relación a la causal imputada del artículo 160 N°5 referida: " se indica que “(...) La empresa ha tomado esta determinación por cuanto, el día 02 de enero de 2023, a usted se le practicó un test de alcohol el que dio un resultado no negativo por alcohol. En efecto, el 02 de enero del presente año, aproximadamente a las 07.40 horas, se le practicó examen de Alcohol Test, arrojando una muestra de No Negativo (0,08%). En Atención al resultado positivo, y en conformidad al procedimiento del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de Minera Florida Limitada, se efectúo contra muestra en policlínico de Minera Florida arrojando como resultado No Negativo de 0,08% lo que equivale a 80 mg/Dl (Miligramos por decilitros en sangre). Lo anteriorm

Fallo

por tanto, dará lugar a las siguientes sanciones: (..) (iii) En el evento que el trabajador cuyo resultado sea no negativo, tenga funciones que comprometan la seguridad, la vida, integridad física y/o la salud de los demás trabajadores que se encuentren al interior de las faenas de MFL, lo que será considerado como incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 160 del Código del Trabajo, ello en atención al cumplimiento de la obligación legal de MFL de resguardar la seguridad, la vida y la salud de todos los trabajadores que se encuentren prestando funciones en sus faenas, considerándose su actuar como una negligencia inexcusable, un acto temerario que afecta la seguridad en general y un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el Contrato en los términos establecidos en el artículo 160 del Código del Trabajo, dada la violación al presente Procedimiento y a la Política de Control de Alcohol y Drogas de la Compañía” Por consiguiente, su actuar implica una vulneración a la obligatoriedad de dar cumplimiento a las disposiciones del Reglamento Interno de la Empresa, es posible señalar que su conducta importa una vulneración a la siguiente Obligación señala en el Artículo 67, correspondiente al Capitulo XVIII, referente a la prohibiciones de orden para los trabajadores: Específicamente, en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, en su artículo 67, se establece las Prohibiciones para los t

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Santiago, diez de enero de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: Primero: comparece don José Luis Aedo Monsalve, abogado, en representación de don William Eduardo Muñoz González, lamparero, ambos domiciliados para estos efectos en Merced N° 152 oficina 601, Comuna de Santiago, quien indica que viene en interponer denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por acto

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