GAETE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
O-543-2022
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Primero: Que comparece HECTOR ALEJANDRO GAETE MANOSALVA, RUT 12.551.261-5, chileno, casado, de profesión Profesor, domiciliado en Antártica Chilena número 489 Población Zañartu de la comuna de Chillán, quien deduce demanda de despido injustificado, declaración de relación laboral, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad del despido, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, RUT 69.140.900-7; representada por su alcalde Don CAMILO FRANCISCO BENAVENTE JIMENEZ, chileno, soltero, de profesión Periodista, RUT 10.734.673-2, o quien lo reemplace, subrogue o represente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle 18 de Septiembre número 510 de la ciudad de Chillán, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: I. EXPOSICION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Del inicio de la relación laboral. 1.1. Comenzó a prestar servicios bajos subordinación y dependencia en favor de la Ilustre Municipalidad de Chillan en el 01 de mayo del año 2018, como “Operador de cámaras de televigilancia en complejos deportivos”, en el complejo deportivo Vicente Pérez Rosales. Dentro de sus principales funciones, estaban: - Monitorear las cámaras de vigilancia que se encontraban en los recintos deportivos de la municipalidad con el objeto de detectar desordenes u otro hecho que pudiera afectar al público asistente a los eventos en el interior de los recintos; - Realizar rondas dentro del recinto con la finalidad de verificar el estado general de la infraestructura y detectar cualquier anomalía en las instalaciones interiores o perimetrales; - Registrar en el LIBRO DE NOVEDADES todas aquellas novedades y anomalías del turno e informarlas al jefe encargado; - Dar cumplimiento a las instrucciones que recibía de la oficina de seguridad y del coordinador de complejos deportivos; - Cumplir con el calendario de turnos que recibía del coordinador; - Asistir a capacitaciones o charlas citadas por la Mu
Fundamentos
Considerando Décimo Sexto). Con todo, al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duró la relación laboral, la institución en cuestión jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Tampoco la ex empleadora, al momento de comunicar la terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, hasta el día de hoy éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento del despido también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva. 7.5. Conforme lo anterior, el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales y el seguro de Cesantía recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. 7.6. Con todo y en circunstancias de que las cotizaciones de seguridad social, seguro de cesantía y en particular las cotizaciones previsionales se encuentran actualmente impagas por mi ex empleadora, es que ésta se ha hecho merecedora de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo. Dicha sanción se traduce en lo siguiente: “El empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. 8. Continuidad de los servicios. 8.1. La continuidad de las labores merece un capítulo aparte en la presente demanda, puesto que además de ser su declaración una de las peticiones concretas sometidos, el elemento de la continuidad es de aquellos que permite a esta parte poder comprobar que las supuestas contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que este elemento de continuidad de labores en el tiempo, se opone a uno de los aspectos que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 10 de la Ley N°18.833, puesto que la continuidad es absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite este tipo de contrataciones. 8.2. Cabe hacer notar que la continuidad en los presentes autos encuentra su comprobación en las sucesivas boletas de honorarios, emitidas a favor de la Ilustre Municipalidad de Chillán por 4 años 5 meses (desde mayo de 2018 hasta agosto de 2022), teniendo el carácter de mensuales y por montos equivalentes en cada año, los cuales fueron progresivamente en aumento, y en documentos que acreditan su permanencia desde el 1 de mayo de 2018. 8.3. Pues bien es la continua emisión de las boletas lo que comprueba que presté servicios de forma
Fallo
fallo que acogió un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 45.842-2016, de fecha 07 de diciembre del año 2016, caratulado “Farfán con Ilustre Municipalidad de Maipú” (Considerando Décimo Sexto). Con todo, al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duró la relación laboral, la institución en cuestión jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Tampoco la ex empleadora, al momento de comunicar la terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, hasta el día de hoy éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento del despido también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva. 7.5. Conforme lo anterior, el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales y el seguro de Cesantía recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. 7.6. Con todo y en circunstancias de que las cotizaciones de seguridad social, seguro de cesantía y en particular las cotizaciones previsionales se encuentran actualm
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido injustificado, declaración de relación laboral, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad del despido DEMANDANTE: HÉCTOR ALEJANDRO GAETE MANOSALVA DEMANDADO: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN RIT: O-543-2022 RUC: 22- 4-0449842-1 ________________________________________/ Chillán, nueve de enero de d
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