1º Juzgado Civil de Concepción

BANCO DE CHILE/DONOSO

Rol

C-3287-2023

Fecha

30 de agosto de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en folio 1, con fecha 16 de mayo de este año 2023, comparecieron doña Denisse Alejandra Barraza Díaz, don Leonel Contreras Carrasco, don Gaspar Cortes Moya, y doña Macarena Flores Jara, todos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Barros Arana N° 448, piso 2, Concepción, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de don GUILLERMO ANTONIO DONOSO LASTRA, ignoran profesión u oficio, domiciliado en Rengo N° 1158, departamento 902A, Concepción. Fundaron dicha demanda en que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré suscrito el 13 de marzo del 2023, por la suma de $8.312.949, por Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S. A., representada por don Marcelo Linker Urria, factor de comercio, y este último a su vez, en representación del deudor, según consta de la cláusula décimo quinta del Contrato de Apertura de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito, que forma parte del Contrato Unificado de Productos que acompaña. De acuerdo a lo pactado, la cantidad adeudada devengaría desde su suscripción y hasta la fecha del pago efectivo, el máximo interés que permite la ley estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables. Sostuvieron que presentado a cobro, el documento no fue pagado, adeudándose en consecuencia la cantidad de $8.312.949, más los intereses pactados, los penales y las costas de esta causa; y que se liberó de la obligación de protesto. Por último manifestaron, que habiendo sido autorizada por Notario la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato, el instrumento tien

Fundamentos

considerando la totalidad de pagarés demandados en estos autos, asciende a la suma de $13.818.011, más los intereses convencionales, moratorios y costas. En folio 14, el 22 de junio, se notificó la demanda y la resolución en ella recaída en la forma establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y luego en folio 3 del cuaderno de apremio, el 23 de junio, se requirió de pago en forma ficta en Concepción, habiéndose dejado previamente cédula de espera en la misma ciudad. Código: MWBTXHTVBNJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En folio 15, el 3 de julio, el ejecutado se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece en su nombre, y la de nulidad de la obligación, del artículo 464 N° 2 y 14 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Fundó la primera excepción, la de falta de capacidad, de personería o de representación legal, en que los abogados de la contraparte han comparecido afirmando ser mandatarios convencionales de la demandante y acompañando escritura pública. Hizo una distinción entre la representación judicial y la representación procesal, para señalar luego que reprochaba una evidente falta de legitimación activa de quien ha concurrido interponiendo la acción. Enseguida sostuvo que la copia del mandato judicial acompañado no cumple con las exigencias legales, toda vez que se trata de una copia en que no consta que el mandato sea el indicado ni se encuentre vigente, por lo que en tales condiciones no tiene mérito suficiente para tener por acreditada la personería de los abogados comparecientes. Y la de nulidad de la obligación, la sustentó en que el primer pagaré cobrado en autos fue suscrito por mandatario del banco ejecutante, y este a su vez en representación del deudor, excediendo las facultades conferidas al liberar al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo y autorizar la firma del suscriptor ante Notario, lo que priva de eficacia a tales cláusulas del título y por lo mismo, a los pagarés como títulos ejecutivos, por lo que no habría título ejecutivo en la especie, siendo los pagarés nulos. Indicó que como la cláusula “sin obligación de protesto” es una cláusula accidental, requiriendo mención expresa, se constituye así en una facultad específica que debió estar incluida en las cláusulas del mandato. Sostuvo que el mandato conferido constituye un mandato comercial, confiriéndose para que el mandatario acreedor llenase el pagaré firmado de modo antelado con el importe de la deuda, no estando ante un caso en que la ley autorice al mandatario para suscribirlo ante Notario Público y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo, ya que ambas constituyen cláusulas y facultades accidentales, que requieren de mención expresa, sin la cual no se entienden conferidas en el mandato, ni quedan comprendidas en las facultades ord

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocaron, pidieron tener Código: MWBTXHTVBNJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl por entablada demanda ejecutiva en contra de don GUILLERMO ANTONIO DONOSO LASTRA, como deudor principal, ya individualizado, y ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $8.312.949, más intereses pactados y penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En folio 4, el 23 de mayo, se amplió la demanda, señalando que también suscribió a la orden del banco ejecutante, por doña Stephanie Smith Sirvent y por don Diego Gálvez Verdugo, ambos en representación del Banco de Chile, y del ejecutado, según consta en el documento denominado “Solicitud y Contrato de Crédito de consumo en cuotas el pagaré”, pagaré por un capital original de $6.340.464, con una tasa de interés mensual de 1,51%, estipulándose que capital e intereses se pagarían en 72 cuotas, 71 de ellas mensuales, iguales y sucesivas de $145.987.- cada una, venciendo la primera el 8 de octubre de 2021 y las siguientes con la misma periodicidad, y una última cuota por el monto y vencimiento que se indica en el título, incluyéndose en el monto de cada una de las cuotas el pago de capital e intereses. Se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se e

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FOJA: 20 - veinte.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-3287-2023 CARATULADO : BANCO DE CHILE/DONOSO Concepción, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Que en folio 1, con fecha 16 de mayo de este año 2023, comparecieron doña Denisse Alejandra Barraza Díaz, don Leonel Contreras Carrasco, don Gaspar Cortes Moya, y doña Macarena Flores Ja

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