11º Juzgado Civil de Santiago

ISLER/A.F.P. PROVIDA S.A

Rol

C-11731-2020

Fecha

29 de agosto de 2023

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Que compareció don Luis Leonardo Vargas Sáez, abogado, domiciliado en Montt N°920, oficina 303, comuna de Temuco, en representación de don Walter Santiago Isler Venegas, funcionario público, domiciliado en calle Miraflores N°709, departamento 202, comuna de Temuco, quien dedujo demanda declarativa de mera certeza principalmente en contra de: 1) Instituto de Previsión Social, persona jurídica de derecho público, representada por Patricio Alejandro Coronado Rojo, jefe de servicio, ambos domiciliados en Alameda N°1353, comuna de Santiago, y para efectos de oponibilidad a: 2) Estado de Chile (Fisco de Chile), persona jurídica de derecho público, representado por el Consejo de Defensa del Estado, ambos domiciliados en calle Agustinas N°1687, comuna de Santiago; 3) Corporación Administrativa del Poder Judicial, persona jurídica, representada por Ricardo Luis Guzmán Sanza, profesor e ingeniero comercial, ambos domiciliados en Mario Alvo Hassan N°1460, piso 5, comuna de Santiago y 4) Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Provida S.A., del giro de su denominación, representada por Gregorio Arturo Ruiz-Esquide Sandoval, ambos domiciliados en Pedro de Valdivia N°100, comuna de Providencia, a fin de que se declare que: a) El sistema que debe aplicarse a su representado en razón de su cargo y el tiempo servido (marzo 1973 a la fecha), es el que establece la Ley N° 5.931; b) La procedencia de la gestión y tramitación de la jubilación de su representado por IPS a instancia de AFP Provida S.A., de conformidad con las normas de la ley N° 5.931; c) Que al no aplicársele la normativa del DL N° 3.500, sin perjuicio de la facultad que le asiste para desafiliarse y retornar al sistema antiguo, también se declare la procedencia de la devolución a su representado de los emolumentos que obran a su nombre en la AFP Provida S.A., debidamente actualizados, salvo mejor parecer del tribunal y Código: MHKFXHQHHXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado

Fundamentos

considerando para el cálculo de dicho bono una afiliación de 5,75 años en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (CANAEMPU), determinándose su monto con las rentas percibidas durante Código: MHKFXHQHHXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl el período comprendido entre julio de 1978 y julio de 1981, obteniéndose un monto actualizado a la fecha de la liquidación de $15.237.977 y habiéndose liquidado hace más de 7 años, ha vencido con creces el plazo para solicitar la revisión y/o reliquidación del referido bono. Indicó que de esta forma, su situación previsional se encuentra absolutamente consolidada en el sistema del D.L. 3500, existiendo una afiliación válida efectuada en el año 1981 y un bono de reconocimiento liquidado en el año 2014, sin que exista incertidumbre alguna respecto al régimen aplicable y a mayor abundamiento, el tenor del artículo 2 del DL 3.500 es claro al indicar que la afiliación al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual es única y permanente, por lo demás, como dicho Bono de Reconocimiento fue liquidado, no existe ninguna situación pendiente respecto a su antigua afiliación previsional. Citó el dictamen de Contraloría General de la República N° 25.339, de fecha 2 de mayo de 2012, en el que se argumentó la improcedencia de conceder jubilación conforme a la ley 5.931, a los receptores judiciales afilados a una Administradora de Fondos de Pensiones y dicho pronunciamiento, es obligatorio para su parte, ya que de no respetarlo se infringiría uno de los principios rectores del derecho positivo: el principio de juridicidad. Añadió que sin perjuicio de dicha obligatoriedad, comparten plenamente los fundamentos expresados por el órgano contralor, los que solicitan dar por reproducidos en este punto, particularmente el hecho que las normas de la ley N° 5.931, sólo regulan la situación de aquellos receptores judiciales que al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, optaron por quedar afectos a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, siendo lo solicitado por el actor absolutamente improcedente, pretendiendo indebidamente beneficios del antiguo sistema previsional. Expuso que para el caso improbable que se acoja la acción deducida, se tenga presente la improcedencia de la condena en costas solicitada, ya que aquella es una sanción al litigante de mala fe, una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido y que como es de público conocimiento, el Instituto de Previsión Social, como continuador del Código: MHKFXHQHHXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Servicio de Seguro Social, goza de privilegio de pobreza, conforme al artículo 183 del decreto N° 615 de 1956, en relación al decreto ley 3.502, lo que ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia. Mediante resolución de 26 de agosto de

Fallo

por tanto, las solicitudes de desafectación efectuadas por parte de los afiliados. En el aspecto jurídico, citó el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas: “El derecho a la Seguridad Social”. Así también, el artículo 2° inciso segundo del Decreto Ley N°3.500 de 1980, establece que: “La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar”. Añadió que el inciso 1° del artículo 19° del Decreto Ley N°3.500 de 1980, establece que: “las cotizaciones previsionales de los trabajadores deben ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas”. Sostuvo que el compendio de normas del sistema de pensiones, hace un reenvío al inciso 1° del artículo 1° de la Ley N° 18.225, que dicta normas sobre desafiliación y que modifica el Decreto Ley N°3.500, estableciendo lo siguiente: “Autorizase la desafiliación del Sistema de Pensiones creado por el Decreto Ley N°3.500, de 1980, a quienes se encuentren en alguna de las Código: MHKFXHQHHXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-11731-2020 CARATULADO : ISLER/A.F.P. PROVIDA S.A Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Que compareció don Luis Leonardo Vargas Sáez, abogado, domiciliado en Montt N°920, oficina 303, comuna de Temuco, en representación de don Walter Santiago Isler Venegas, funcionario público, domiciliado

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