Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

JARA/EDIFICIO LOS ROBLES III

Rol

O-899-2023

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Andrés Pérez Valdebenito y doña Silvia Goncalvez Contreras Maldonado, abogados, en representación de don RAÚL ARMANDO JARA TORI, carpintero, RUN 11.907.548-3, todos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat 696 Oficina 410, Temuco, demandan en procedimiento de aplicación general a EDIFICIO LOS ROBLES III (CONDOMINIO EDIFICIO LOS ROBLES III), RUT 53.331.806-1, del giro de su denominación, representada legalmente por don Héctor Eduardo García Risco, ambos con domicilio en Hochstetter N°265, Temuco, en razón de los siguientes argumentos: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1.- Que don Raúl Armando Jara Tori, ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para EDIFICIO LOS ROBLES III (CONDOMINIO EDIFICIO LOS ROBLES III), el día 01 de Abril del año 2019. 2.- En cuanto a sus labores, según contrato era la de auxiliar de aseo, trabajo que realizaba en las dos torres que conforman el EDIFICIO LOS ROBLES III (CONDOMINIO EDIFICIO LOS ROBLES III.) 3.- En cuanto su jornada laboral, era una jornada parcial de 25 horas semanales de lunes a viernes de 8:00 a 13.00 hrs. 4.- Su remuneración mensual era la suma de $300.000, determinada en conformidad al Artículo 172 del Código del Trabajo. 5.- Para los efectos de seguridad social, mi mandante declara encontrarme afiliado a la A.F.P CUPRUM, AFC CHILE y FONASA. 6.- Que durante el tiempo que trabajó para la demandada dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía su contrato y las órdenes que le impartía su empleadora, pero en cambio, la parte demandada, no se comportó con la corrección debida en el cumplimiento del contrato de trabajo. 7.- Que el día 19 de Octubre del año 2023 don Raúl Armando Jara Tori, procedió a ponerle término al contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el Artículo 160 N°7. Los motivos indicados en la carta de aviso de auto despido son los siguientes: “comunico a Ud. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en estricta relación con el Artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, he tomado la decisión de poner término al contrato de trabajo que me liga a ustedes, con fecha 19 de Octubre de 2023, en calidad de AUXILIAR DE ASEO, en el CONDOMINIO EDIFICIO LOS ROBLES III, ubicado en calle Hochstetter N° 265, de la ciudad de Temuco, por las siguientes razones: Ustedes , como empleador, han incurrido en la causal de término de contrato indicada en el Artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, adoptando la decisión de autodespedirme por los motivos que paso a exponer: 1.- No pago de remuneración y aguinaldo del mes de septiembre de 2023 lo que ha afectado el cumplimiento de mis obligaciones económicas 2.- No pago de cotizaciones previsionales mes de Septiembre de 2023 en mi AFP CUPRUM, AFC CHILE y no pa

Fallo

en mérito de lo expuesto precedentemente, se encuentra plenamente acreditada la existencia de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador, lo que amerita y justifica el autodespido efectuado por el demandante. De acuerdo a lo anterior, procede ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicio con el incremento del 50%, en base a una remuneración de $ 300.000. En cuanto al feriado proporcional por la suma de $105.000, correspondiente a 10,5 días corridos, la demandada no probó su pago en dinero, así que procede ordenar el pago. NOVENO: Que el actor demanda la nulidad del despido indirecto de 19 de octubre de 2023, por cuanto, a dicha fecha, no estaban pagadas íntegramente sus cotizaciones de seguridad social. Que se rechazará la acción de nulidad del despido indirecto, por ser acciones incompatibles, ya que la acción de nulidad solo procede cuando es el empleador el que ha procedido a poner término al contrato de trabajo y existen cotizaciones previsionales morosas a la fecha de la desvinculación. No se aplica cuando es el trabajador el que unilateralmente pone término al contrato de trabajo, mediante la figura del despido indirecto. Finalmente, no puede soslayarse que el artículo 162 del Código del Trabajo establece una sanción especial y, como tal, debe ser interpretada en forma restrictiva. DECIMO: Que la prueba ha sido apreciada de conformidad a las reglas de la sana crítica, aplic

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SENTENCIA RIT O-899-2023 Temuco, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Andrés Pérez Valdebenito y doña Silvia Goncalvez Contreras Maldonado, abogados, en representación de don RAÚL ARMANDO JARA TORI, carpintero, RUN 11.907.548-3, todos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat 696 Oficina 410, Temuco, demandan en procedimiento de aplicación general

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