ROJAS/ROJAS
Rol
C-9495-2021
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
RESTITUCIÓN, QUERELLA DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Respecto de la querella posesoria de restitución: En folio 1, con fecha 1 de diciembre de 2021, comparece don Pedro Ahumada Mateluna, abogado, domiciliado en Profesora Amanda Labarca 96 N° 96, oficina 62, Santiago, en representación de doña Inelia de las Mercedes Rojas Valenzuela, pensionada, domiciliada en Hernando de Magallanes N° 1042, departamento 1307, Las Condes, interponiendo demanda en juicio sumario de interdicto posesorio, por querella de restitución, en contra de doña María Eugenia Heidy Rojas Torrejón, ignora profesión u oficio, domiciliada en Avenida Rancagua N° 44, Doñihue, Región de O’Higgins, solicitando en definitiva, se declare 1) Que la querellada le restituya el inmueble inscrito a Fojas 3521 Número 2269 del Registro de Propiedad del año 1995, del conservador de Bienes Raíces de Santiago ubicado en la comuna de Providencia, que corresponde al departamento N° 601 del sexto piso y estacionamiento N° 10 del primer piso, del edificio de calle Pio Decimo N° 2655 y 2657, Providencia. 2) Que se condene a la querellada a pagarle a título de indemnización de perjuicios la suma de 6.000 Unidades de Fomento, o la que el Tribunal determine conforme a derecho y la prueba aportada, más intereses y reajustes. 3) Que se condene en costas a la querellada. Funda su acción en que su representada es usufructuaria vitalicia del inmueble inscrito a Fojas 3521 Número 2269 del Registro de Propiedad del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que corresponde al departamento N° 601 del sexto piso y estacionamiento N° 10 del primer piso, del edificio de calle Pio Decimo N° 2655 y 2657, comuna de Providencia, inscripción que se encuentra vigente al día de hoy. Plantea que el referido usufructo fue constituido en escritura pública, por la ahora demandada doña María Eugenia Heydi Rojas Torrejón, con fecha 28 de diciembre de 1994, ante el Notario Público de Mario Farren Cornejo, cuyo repertorio es 4153-1994. Señala que en la misma fecha antes indicad
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. Respecto de las tachas. PRIMERO: Que respecto a la testigo de la demandada, doña Goivanna Gabriela Krumpoeck Rojas, quien depuso a folio 65, la querellante dedujo tacha en razón del artículo 358 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, dado que la testigo ha manifestado ser prima hermana de la demandada, solicitando se declare la inhabilidad de la testigo y se reste todo valor probatorio a su declaración, con costas. Al evacuar el traslado de la tacha, la demandada señala que se trata de un problema familiar y que, así como doña Giovanna es prima de la demandada de autos, es también sobrina de la demandante de autos. SEGUNDO: Que, la tacha del N°1 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil habrá de ser acogida sin mayor dilaciones, desde que del interrogatorio fluye con toda claridad que el deponente es pariente del tercer grado de consanguinidad con la querellante quien la presenta. II. Respecto de la objeción al informe pericial. TERCERO: En folio 70, la parte demandada objeto el informe pericial que consta a folio 66, señalando que la perito consideró un promedio de 14 departamentos, concluyendo que el valor de la renta mensual por arrendamiento del inmueble sería de 16,23; sin embargo, de los 14 departamentos incluidos en la muestra, solo 7 se acercan al metraje del departamento objeto de peritaje, esto es, 44 M², por lo tanto, haciendo el cálculo, el promedio del valor de la renta mensual obtenida por arrendamiento correspondería a 14,96 UF y en ningún caso a la suma de 16,51 UF. Agrega que tampoco ha sido considerado adecuadamente la orientación del inmueble, su antigüedad de 35 años y que no cuenta con estaciones comunes, lo que resulta que su valor de arriendo sea mucho más bajo que el de mercado. Por su parte, la querellante no evacuó el traslado conferido respecto de la objeción del informe pericial. CUARTO: Que la referida objeción de un informe pericial generado y evacuado de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Civil, no constituye un trámite ajeno a la regulación procesal civil, el que por lo demás, no se condice con la regla de valoración probatoria excepcional contemplada en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil para dicha diligencia, pues el éxito de la mentada objeción implicaría privar a tal medio de convicción del valor probatorio previamente asignado por la ley, característica que sólo es propia del régimen de prueba legal o tasado. Lo anterior, se suma al hecho que si bien la demandada manifiesta “objetar” el informe, lo cierto es que sus alegaciones resultan desprovistas de una denuncia concreta y constituyen más bien observaciones a la pericia, debiendo tener Código: SNCXXHKXBXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9495-2021 Foja: 1 presente en este punto, que la valoración de dicho informe es facultad privativa del juzgador. En este orden de ideas, la objeción será rechazada. III. En cuanto al
Fallo
Fallo de 24 de septiembre de 2009. Rol 5.080-2008). De esta forma, el mero tenedor no tiene derecho a impetrar protección por la vía de los interdictos posesorios, salvo casos excepcionales. En este sentido, cabe destacar que el querellante y usufructuario del inmueble de Departamento N° 601 del sexto piso y estacionamiento N° 10 del primer piso, del edificio de calle Pio Decimo N° 2655 y 2657, Providencia, se encuentra precisamente en uno de aquellas excepciones, ya que el artículo 922 Código: SNCXXHKXBXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9495-2021 Foja: 1 del Código Civil establece que “El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo.”, que es precisamente lo que acontece entre las partes del presente juicio, ya que de los antecedentes aparejados a estos autos, consta que doña Inelia De Las Mercedes Rojas Valenzuela es usufructuaria del inmueble de autos y por su parte, la querellada doña María Eugenia Heidy Rojas Torrejón, es la nuda propietario del mismo. DÉCIMOTERCERO: Que asentado lo anterior y en relación al primer requisito de procedencia de la acción posesoria de restitución, esto es que el querellante, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretender
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C-9495-2021 Foja: 1 FOJA: 63 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9495-2021 CARATULADO : ROJAS/ROJAS Santiago, veintinueve de Agosto de dos mil veintitr sé VISTOS: Respecto de la querella posesoria de restitución: En folio 1, con fecha 1 de diciembre de 2021, comparece don Pedro Ahumada Mateluna, abogado, domiciliado en Profesora Amanda Labarc
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