Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

QUINTANILLA CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚB

Rol

T-212-2022

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña BASILIA QUINTANILLA DIAZ, profesora, domiciliada para estos efectos en Rubio 285 OF 310 de Rancagua, demandando a la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RANCAGUA, representada por don EDUARDO PEÑALOZA ACEVEDO, ambos con domicilio en Gamero 212 de Rancagua, fundada en lo que pasa a exponer. Señala que en la actualidad es la directora del Colegio José Antonio Manso de Velasco de esta ciudad, cargo al que accedió en concurso de alta dirección pública con fecha 1 mayo del 2020, nombramiento que tiene como plazo de vigencia el año 2025. Agrega que, en estas circunstancias, ha sufrido de un manifiesto hostigamiento por parte de su empleador y de otros trabajadores del establecimiento, quienes estiman que su opinión política es un obstáculo para mantenerse en el cargo que actualmente ostenta. Dice que, los hechos que dan cuenta del hostigamiento son los siguientes: 1.- El 17 de junio del presente año (2020) en el ejercicio de sus funciones, llegan al establecimiento dos funcionarias enviadas por CORMUN indicándole que se ha iniciado un sumario administrativo en su contra y que el secretario general de la corporación ha instruido la suspensión total de sus funciones, a pesar de no tener ningún antecedente que justificase tal medida, ya que ni su equipo directivo ni ella, en el ejercicio de sus funciones, recibieron queja o reclamo alguno por la gestión realizada, malos tratos o problemas de clima laboral. Debido a lo anterior se presentó un recurso de protección en contra de la resolución Nº616 emanada del secretario general de la corporación, por la ilegalidad y arbitrariedad del acto que ordenaba su suspensión de funciones, toda vez que no está dentro de sus facultades instruir suspensiones administrativas en los sumarios correspondientes. Finalmente, y solo ante la notificación del recurso de protección la corporación demandada corrige su conducta e informa que fue un error ordenar su suspensión de funciones; debe aclarar que hasta la fecha n

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: Que, para efectos de orden en el desarrollo de la sentencia, cabe consignar que lo que la actora denuncia en autos es que: 1.- Ha sufrido de un manifiesto hostigamiento por parte de su empleador y de otros trabajadores del establecimiento, quienes estiman que su opinión política es un obstáculo para mantenerse en el cargo que actualmente ostenta, lo que derivó en un sumario en su contra. 2.- Luego, se le separó de sus funciones, en virtud de sumario administrativo seguido en su contra. 3.- Al retomar sus funciones, se realizó un paro ilegal de funcionarios del colegio, sin que la Corporación adoptara ninguna medida en contra de los funcionarios que participaron de esta paralización ilegal, por el contrario, justificó tal medida, ya que el 25 de octubre el director de educación y el director de comunicaciones de CORMUN la culparon a ella de la paralización de los funcionarios. Esto, a su juicio, ha vulnerado su derecho a integridad psíquica, consagrada en el art. 485 del código del trabajo y 19 N°1 de la constitución política de la república. SÉPTIMO: Que, en este procedimiento, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo que prescribe: “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Esta regla, como ha dicho el Profesor José Luis Ugarte en su texto “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, pág. 43, no se trataría de un riguroso caso de inversión de la carga probatoria (onus probandi). En efecto, no es suficiente que se alegue una vulneración de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria, y por ello, en rigor, a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma de que corresponde probar un hecho al que lo alegra fundado en lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Se trata, en rigor, de una técnica más débil. La víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que, en ese caso, y sólo en ese caso, aprovecharse de la regla prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, correspondiendo al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables. OCTAVO: Que, en cuanto al primer hecho en que se fundó la presente denuncia, esto es, haber sufrido de un manifiesto hostigamiento por parte de su empleador y de otros trabajadores del establecimiento, quienes estiman que su opinión política es un obstáculo para mantenerse en el cargo que actualmente ostenta, no se incorporó prueba alguna que diera cuenta de hostigamientos previos al inicio del sumario, al que se hará referencia más adelante, ni por parte del empleador, ni de otros trabajadores. Menos aún se acreditó cual es la posición pol

Fallo

fallo unánime, rechazó el recurso de protección en referencia, teniendo presente para ello principalmente que la recurrida, “(…) al informar, reconoció el error en la resolución respecto de la cual se recurre, señalando que la misma fue dejada sin efecto, esta Corte no puede adoptar ninguna medida para reestablecer el imperio del derecho, al haber perdido oportunidad la acción interpuesta, por cuanto el acto por el cual se recurre ya no existe, y si bien la recurrida manifestó haber dictado una nueva resolución por el funcionario competente, mediante la cual suspendió nuevamente a la recurrente, al no haber deducido este recurso a su respecto, no corresponde emitir opinión sobre el mismo, sin perjuicio de la acciones que la actora pueda interponer en su contra, de estimarlo del caso” (Considerando 4°, causa Rol Protección-11104-2022) 9.- Que, cabe hacer presente que, del análisis del sumario administrativo, no consta ninguna resolución que haya dejado son efecto la resolución dicta por parte de don Eduardo Peñaloza., Resolución N°616, que resuelve suspender, a doña Basilia Quintanilla Díaz de sus funciones de directora del de sus funciones de directora Colegio José Antonio Manso de Velasco, a contar del día 17 de junio de 2022, y hasta el término del sumario administrativo. 10.- Que, luego que la fiscal instructora realizara numerosas diligencias, principalmente toma de declaraciones, estando éstas debidamente firmadas por quienes declararon, por la actuaria y la fiscal y fo

Texto Completo (Preview)

Rancagua, ocho de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña BASILIA QUINTANILLA DIAZ, profesora, domiciliada para estos efectos en Rubio 285 OF 310 de Rancagua, demandando a la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RANCAGUA, representada por don EDUARDO PEÑALOZA ACEVEDO, ambos con domicilio en Gamero 212 de Rancagua, fundada en lo que pasa a exponer. Señala que en la actualidad es la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica